Bienes de fallecidos o personas acogidas a procesos de quiebra; prelación de contribuciones adeudadas sobre otras deudas

21 L.P.R.A. § 8020, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 8020

(a) Al liquidar los bienes de fallecidos, las contribuciones adeudadas por dichos bienes tendrán prelación sobre cualquier otra clase de deudas. Ningún albacea ni administrador de los bienes de un fallecido dividirá o distribuirá dichos bienes, hasta después que todas las contribuciones vencidas hayan sido satisfechas, y ningún registrador inscribirá ningún documento de adjudicación o participación de la propiedad de ningún fallecido, por la cual no hayan sido satisfechas las contribuciones corrientes; y los administradores, albaceas o registradores de la propiedad que violen esta sección serán responsables ante el Gobierno de Puerto Rico por todas las contribuciones que dejen de recaudarse con motivo de dicha violación.

(b) Será deber del depositario u otro encargado o síndico de la propiedad de algún contribuyente que haya radicado petición de quiebra pagar las contribuciones adeudadas sobre dicha propiedad según disponga el Código de Quiebra Federal y este Código.