Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad mueble

21 L.P.R.A. § 8023, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 8023

(a) Reclamación.— (1) Pago en exceso.— Cuando un contribuyente hubiese pagado como contribución sobre la propiedad mueble una cantidad en exceso a la contribución autodeterminada, la misma se acreditará contra cualquier contribución exigible e impuesta por este capítulo. Si la cantidad pagada excede de la cantidad determinada de la contribución, luego de acreditada contra cualquier contribución exigible e impuesta por este capítulo, dicho pago se acreditará a contribuciones futuras o reintegrará a discreción del contribuyente.(2) Créditos contra la contribución estimada.— El Director Ejecutivo del CRIM queda autorizado a promulgar reglamentos estableciendo el proceso para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Director Ejecutivo del CRIM, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente.

(1) Pago en exceso.— Cuando un contribuyente hubiese pagado como contribución sobre la propiedad mueble una cantidad en exceso a la contribución autodeterminada, la misma se acreditará contra cualquier contribución exigible e impuesta por este capítulo. Si la cantidad pagada excede de la cantidad determinada de la contribución, luego de acreditada contra cualquier contribución exigible e impuesta por este capítulo, dicho pago se acreditará a contribuciones futuras o reintegrará a discreción del contribuyente.

(2) Créditos contra la contribución estimada.— El Director Ejecutivo del CRIM queda autorizado a promulgar reglamentos estableciendo el proceso para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Director Ejecutivo del CRIM, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente.

(b) Limitaciones al reintegro y crédito.— (1) Periodo de prescripción.— A menos que una reclamación de crédito o reintegro sobre la contribución mueble sea radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla fue rendida por el contribuyente, o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá crédito o reintegro alguno después del vencimiento del periodo que expire más tarde.Si el contribuyente no hubiere rendido planilla, entonces no se concederá crédito o reintegro alguno después de tres (3) años, desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro.(2) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro no excederá de la parte de la contribución pagada:(A) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se rindió planilla por el contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla.(B) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y(i) No se rindió planilla o declaración, o(ii) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.(3) Excepciones al periodo de prescripción.— Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en la cláusula (1) de este inciso, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días calendario después de la fecha en que el Director Ejecutivo del CRIM o su representante notifica al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.

(1) Periodo de prescripción.— A menos que una reclamación de crédito o reintegro sobre la contribución mueble sea radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla fue rendida por el contribuyente, o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá crédito o reintegro alguno después del vencimiento del periodo que expire más tarde.Si el contribuyente no hubiere rendido planilla, entonces no se concederá crédito o reintegro alguno después de tres (3) años, desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro.

Si el contribuyente no hubiere rendido planilla, entonces no se concederá crédito o reintegro alguno después de tres (3) años, desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro.

(2) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro no excederá de la parte de la contribución pagada:(A) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se rindió planilla por el contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla.(B) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y(i) No se rindió planilla o declaración, o(ii) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.

(A) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se rindió planilla por el contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla.

(B) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y(i) No se rindió planilla o declaración, o(ii) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.

(i) No se rindió planilla o declaración, o

(ii) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.

(3) Excepciones al periodo de prescripción.— Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en la cláusula (1) de este inciso, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días calendario después de la fecha en que el Director Ejecutivo del CRIM o su representante notifica al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.