(a) Reclamación.— (1) Pago en exceso.— Cuando algún contribuyente creyere que ha pagado en exceso de la cantidad debida o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente la contribución sobre la propiedad inmueble, podrá solicitar al Director Ejecutivo del CRIM, por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello, el crédito o reintegro de la misma.Si la solicitud del contribuyente fuera declarada ha lugar por el Director Ejecutivo del CRIM, o este, a iniciativa propia, determinare que se ha hecho un pago en exceso o indebidamente, el monto correspondiente en uno u otro caso será acreditado por el Director Ejecutivo del CRIM, contra la contribución mueble e inmueble o plazo de la misma entonces exigible al contribuyente, y cualquier remanente será acreditado a contribuciones futuras o reintegrado a discreción del contribuyente.El Director Ejecutivo del CRIM queda autorizado a emitir, mediante reglamento, determinación administrativa o procedimiento, el proceso de solicitud de crédito o reintegro bajo este inciso.
(1) Pago en exceso.— Cuando algún contribuyente creyere que ha pagado en exceso de la cantidad debida o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente la contribución sobre la propiedad inmueble, podrá solicitar al Director Ejecutivo del CRIM, por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello, el crédito o reintegro de la misma.
Si la solicitud del contribuyente fuera declarada ha lugar por el Director Ejecutivo del CRIM, o este, a iniciativa propia, determinare que se ha hecho un pago en exceso o indebidamente, el monto correspondiente en uno u otro caso será acreditado por el Director Ejecutivo del CRIM, contra la contribución mueble e inmueble o plazo de la misma entonces exigible al contribuyente, y cualquier remanente será acreditado a contribuciones futuras o reintegrado a discreción del contribuyente.
El Director Ejecutivo del CRIM queda autorizado a emitir, mediante reglamento, determinación administrativa o procedimiento, el proceso de solicitud de crédito o reintegro bajo este inciso.
(b) Limitaciones al reintegro y crédito.— (1) Periodo de prescripción.— No se concederá crédito o reintegro alguno de contribución sobre las propiedades inmuebles pagadas en exceso de la cantidad debida, después de transcurridos cuatro (4) años, desde la fecha del pago de dichas contribuciones, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años, el contribuyente radicare ante el Director Ejecutivo del CRIM una solicitud de crédito o reintegro.(2) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro de la contribución sobre la propiedad inmueble no deberá exceder de la parte de la contribución que hubiere sido pagada durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la fecha de la solicitud de crédito o reintegro.(3) Excepciones al periodo prescriptivo.— Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en esta parte, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito o reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el Director Ejecutivo del CRIM o su representante notifique al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.
(1) Periodo de prescripción.— No se concederá crédito o reintegro alguno de contribución sobre las propiedades inmuebles pagadas en exceso de la cantidad debida, después de transcurridos cuatro (4) años, desde la fecha del pago de dichas contribuciones, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años, el contribuyente radicare ante el Director Ejecutivo del CRIM una solicitud de crédito o reintegro.
(2) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro de la contribución sobre la propiedad inmueble no deberá exceder de la parte de la contribución que hubiere sido pagada durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la fecha de la solicitud de crédito o reintegro.
(3) Excepciones al periodo prescriptivo.— Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en esta parte, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito o reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el Director Ejecutivo del CRIM o su representante notifique al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.