(a) Regla general.— Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este capítulo, sometida por un contribuyente, fuera denegada en todo o en parte por el Director Ejecutivo del CRIM, este deberá notificar sobre ello al contribuyente por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando una demanda en la forma provista por ley dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación.
(b) Limitación.— (1) No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este capítulo, a menos que exista una denegatoria por el Director Ejecutivo del CRIM de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en esta sección.
(1) No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este capítulo, a menos que exista una denegatoria por el Director Ejecutivo del CRIM de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en esta sección.