Embargo y venta de bienes del deudor

21 L.P.R.A. § 8029, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 8029

(a) Embargo y venta de bienes del deudor por parte del CRIM.— Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones sobre la propiedad dentro los períodos establecidos en este capítulo, el CRIM o el municipio conforme al inciso (h) de la sec. 7013 de este título, procederá al cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.(a) Embargo y venta de bienes del deudor por parte del CRIM.— En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso, y estos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al CRIM, o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el CRIM o su representante embargará bienes inmuebles del deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en esta sección y venderán los bienes embargados de dicho contribuyente para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas.En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el CRIM requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el CRIM le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.El CRIM tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.Todo deudor cuya propiedad mueble, cuentas bancarias, o fondos en poder de terceros le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el CRIM, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.La notificación y requerimiento hechos por el CRIM a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al CRIM lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del CRIM.No obstante, el CRIM podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.Esta disposición no aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 6338 del Título 30, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.(b) Embargo y venta de bienes inmuebles del deudor por parte del municipio.— En caso de que el municipio, conforme al inciso (h) de la sec. 7013 de este título, decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el municipio le requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el CRIM le notifique al municipio a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.El municipio tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.Todo deudor cuya propiedad mueble, cuentas bancarias, o fondos en poder de terceros le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el municipio, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.La notificación y requerimiento hechos por el municipio a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al CRIM lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del CRIM.No obstante, el municipio podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente; y(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.Esta disposición no se aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese laenfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 6338 del Título 30, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso, y estos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al CRIM, o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el CRIM o su representante embargará bienes inmuebles del deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en esta sección y venderán los bienes embargados de dicho contribuyente para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas.

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el CRIM requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el CRIM le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

El CRIM tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.

Todo deudor cuya propiedad mueble, cuentas bancarias, o fondos en poder de terceros le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el CRIM, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

La notificación y requerimiento hechos por el CRIM a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al CRIM lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del CRIM.

(1) No obstante, el CRIM podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.Esta disposición no aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 6338 del Título 30, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

Esta disposición no aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 6338 del Título 30, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

En caso de que el municipio, conforme al inciso (h) de la sec. 7013 de este título, decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el municipio le requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el CRIM le notifique al municipio a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

El municipio tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.

Todo deudor cuya propiedad mueble, cuentas bancarias, o fondos en poder de terceros le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el municipio, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

La notificación y requerimiento hechos por el municipio a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al CRIM lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del CRIM.

(1) No obstante, el municipio podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente; y(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.Esta disposición no se aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese laenfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 6338 del Título 30, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente; y

(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

Esta disposición no se aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese laenfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 6338 del Título 30, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.