Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por la sec. 8016 de este título establecidos para el pago de la contribución inmueble, el CRIM o su representante dictará una notificación escrita de embargo, la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por este Código, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El CRIM notificará al deudor entregándole una copia de la notificación personalmente y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días calendario a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días calendario antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor de dicha propiedad.
Cuando el colector o agente no encuentre al deudor de dicha propiedad hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que aparezca o resulte de la documentación o expediente del CRIM, o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. El contribuyente moroso también podrá ser notificado mediante edicto, cuando no pueda ser encontrado personalmente, a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el CRIM o su representante queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el CRIM o su representante queda autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un Tribunal de Justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor para llevar a cabo las diligencias necesarias para el procedimiento, incluyendo, pero sin limitarse a, la inspección y tasación de la propiedad. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario, empleado o representante del CRIM después de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de tres (3) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Será deber de las autoridades del orden público prestar al CRIM o sus representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus deberes, según se requiere por este capítulo. La propiedad embargada podrá ser depositada tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del CRIM hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este capítulo, el CRIM o su representante podrá cobrar, además, de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto de la contribución, sin incluir recargos. Dicha cantidad se ingresará a nombre del CRIM si la notificación la hubiere practicado el CRIM o su representante autorizado.
En caso de que el contribuyente moroso accediere por escrito a que se lleve a cabo el procedimiento de apremio dispuesto en este capítulo, el CRIM podrá llevar a cabo el procedimiento de manera expedita, notificando al contribuyente moroso de la fecha y hora de la subasta, así como del resultado de la misma en la manera aquí dispuesta.
Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por la sec. 8016 de este título, establecidos para el pago de la contribución inmueble, el municipio o su representante dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por este Código, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El municipio notificará al deudor entregándole una copia de la notificación personalmente, o por correo certificado a la última dirección registrada en el CRIM, y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor de dicha propiedad.
Cuando el colector o agente no encuentre al deudor de dicha propiedad hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que aparezca o resulte de la documentación o expediente del CRIM, o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente.
Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el municipio o su representante queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el municipio o su representante queda autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un Tribunal de Justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor para llevar a cabo las diligencias necesarias para el procedimiento, incluyendo, pero sin limitarse a, la inspección y tasación de la propiedad. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario, empleado o representante del municipio después de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de tres (3) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Será deber de las autoridades del orden público prestar al municipio o sus representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus deberes, según se requiere por este capítulo. La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del municipio hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este capítulo, el municipio o su representante podrá cobrar, además de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto de la contribución, sin incluir recargos. Dicha cantidad se ingresará a nombre del CRIM y se tratará como si la notificación la hubiere practicado el CRIM o su representante autorizado.
En caso de que el contribuyente moroso accediere por escrito a que se lleve a cabo el procedimiento de apremio dispuesto en este capítulo, el municipio podrá llevar a cabo el procedimiento de manera expedita, notificando al contribuyente moroso de la fecha y hora de la subasta, así como del resultado de la misma en la manera aquí dispuesta.