La contribución sobre la propiedad impuesta sobre cualquier propiedad cuya tasación para fines contributivos no exceda de diez mil (10,000) dólares, a términos de costo de reemplazo en el año 1957, adquirida o construida para utilizarse como hogar por cualquier persona desplazada de su residencia en una zona decadente o de arrabal como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana y viviendas, de mejora pública o cualquier acción gubernamental, se reducirá en el setenta y cinco por ciento (75%) de su cuantía, durante el término de diez (10) años y en el cincuenta por ciento (50%) de su cuantía durante un término de cinco (5) años adicionales a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha persona o que se acredite la condición de dueño.
Para los fines de esta sección se entenderá adquirida o construida para utilizarse como hogar cualquier estructura que al primero (1°) de enero de cada año esté siendo utilizada, o esté disponible para ser utilizada, como vivienda por su propio dueño con su familia, si la tuviere; incluyendo en el caso de propiedad situada en zona urbana el solar donde dicha estructura radique, y, en caso de propiedades situadas en zona rural, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una cuerda. La condición de ser persona desplazada de su residencia en una zona decadente o de arrabal como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana, de viviendas, o de mejora pública o cualquier acción gubernamental podrá comprobarse únicamente mediante la presentación al CRIM de un certificado a tales efectos autorizado por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
La reducción contributiva concedida por las disposiciones de esta sección cesará tan pronto el adquirente o constructor enajenare o dejare de residir en la propiedad objeto de esta reducción o dejare de cumplir con los reglamentos de zonificación vigentes.