(a) Personas sujetas al pago de contribuciones sobre propiedad mueble.— Toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su industria o negocio, aunque la tuviere arrendada a otra persona, o posea en capacidad fiduciaria, estará sujeta a la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por ley y rendirá anualmente una declaración de contribución sobre la propiedad mueble al CRIM que podrá ser radicada de manera electrónica, conforme al procedimiento que a esos fines establezca. Cuando el dueño de la propiedad esté domiciliado fuera de Puerto Rico, o no pueda ser localizado o identificado, esta responsabilidad recaerá en la persona que tenga la posesión de dicha propiedad. Dicha planilla se rendirá bajo las penalidades de perjurio. En el caso de corporaciones, la planilla deberá estar jurada por el presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o subtesorero y, en el caso de una sociedad, por un socio gestor.En el caso de corporaciones cuyo ingreso bruto exceda de tres millones (3,000,000) de dólares, podrá ser juramentada de manera electrónica conforme al procedimiento que a estos fines establezca el CRIM.
En el caso de corporaciones cuyo ingreso bruto exceda de tres millones (3,000,000) de dólares, podrá ser juramentada de manera electrónica conforme al procedimiento que a estos fines establezca el CRIM.
(b) Personas no sujetas al pago de contribución.— Los individuos, sociedades o asociaciones que al 1° de enero de cada año posean o tengan bajo su control exclusivamente propiedad exenta de la imposición de contribuciones según se enumeran en las secs. 8049 y 8081 de este título, no estarán sujetos a la contribución ni vendrán obligadas a rendir planilla de contribución sobre la propiedad mueble. Disponiéndose, que aquellas personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año posean o tengan bajo su control propiedad exenta o exonerada de la imposición de contribuciones según se establece en esta parte, así como propiedad sujeta a contribución, vendrán obligadas a rendir la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo en la misma la propiedad exenta y exonerada así como la sujeta a contribución.
(c) Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos preparados por contadores públicos autorizados.— Disponiéndose, que para todo año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2021, toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, que venga obligada, conforme a la sec. 30255 del Título 13, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” a someter, o que voluntariamente presente ante el Secretario de Hacienda, estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico, deberá someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros auditados. Además, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2023, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será acompañada de:(1) Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico en la cual se establezca lo siguiente:(A) El monto del inventario para cada uno de los meses del año calendario determinado utilizando cualquier método aceptado bajo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (US GAAP) o bajo este Código, excepto el método de valorar inventario conocido como LIFO (LAST IN FIRST OUT);(B) el monto de las reservas de inventario, si alguna, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario;(C) el monto del efectivo, clasificado como efectivo en banco al primero (1°) de enero, y el monto del efectivo depositado en una institución financiera antes del primero (1°) de enero, que se acreditó a la cuenta de banco luego del primero (1°) de enero; y en el caso de un negocio que opere bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un desglose del valor en los libros de aquellos activos, que al primero (1°) de enero no están siendo utilizados en la operación exenta; y(D) el monto de los ajustes de inventario, si alguno, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario.(2) La información suplementaria será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso al CRIM y a los municipios a toda la información suplementaria. A tales fines, deberá garantizarle al CRIM y a cada municipio acceso mediante mecanismos electrónicos.(3) El requisito de este inciso será satisfecho si el negocio, a su opción, presenta en sustitución del Estado Financiero Auditado y la Información Suplementaria, un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico.(4) Se ordena al Departamento de Hacienda que al momento de diseñar el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) y/o el Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) requerido por la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, tome en consideración la información necesaria para que el CRIM lleve a cabo su función fiscalizadora.
(1) Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico en la cual se establezca lo siguiente:(A) El monto del inventario para cada uno de los meses del año calendario determinado utilizando cualquier método aceptado bajo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (US GAAP) o bajo este Código, excepto el método de valorar inventario conocido como LIFO (LAST IN FIRST OUT);(B) el monto de las reservas de inventario, si alguna, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario;(C) el monto del efectivo, clasificado como efectivo en banco al primero (1°) de enero, y el monto del efectivo depositado en una institución financiera antes del primero (1°) de enero, que se acreditó a la cuenta de banco luego del primero (1°) de enero; y en el caso de un negocio que opere bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un desglose del valor en los libros de aquellos activos, que al primero (1°) de enero no están siendo utilizados en la operación exenta; y(D) el monto de los ajustes de inventario, si alguno, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario.
(A) El monto del inventario para cada uno de los meses del año calendario determinado utilizando cualquier método aceptado bajo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (US GAAP) o bajo este Código, excepto el método de valorar inventario conocido como LIFO (LAST IN FIRST OUT);
(B) el monto de las reservas de inventario, si alguna, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario;
(C) el monto del efectivo, clasificado como efectivo en banco al primero (1°) de enero, y el monto del efectivo depositado en una institución financiera antes del primero (1°) de enero, que se acreditó a la cuenta de banco luego del primero (1°) de enero; y en el caso de un negocio que opere bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un desglose del valor en los libros de aquellos activos, que al primero (1°) de enero no están siendo utilizados en la operación exenta; y
(D) el monto de los ajustes de inventario, si alguno, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario.
(2) La información suplementaria será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso al CRIM y a los municipios a toda la información suplementaria. A tales fines, deberá garantizarle al CRIM y a cada municipio acceso mediante mecanismos electrónicos.
(3) El requisito de este inciso será satisfecho si el negocio, a su opción, presenta en sustitución del Estado Financiero Auditado y la Información Suplementaria, un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico.
(4) Se ordena al Departamento de Hacienda que al momento de diseñar el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) y/o el Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) requerido por la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, tome en consideración la información necesaria para que el CRIM lleve a cabo su función fiscalizadora.
Las disposiciones de este inciso relacionado a la obligación de someter información suplementaria aplicará únicamente en aquellos casos en que dicho informe suplementaria sea requerido conforme a la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.