(a) Regla general.— Si el contribuyente recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinar que existe una deficiencia, la deficiencia determinada por el tribunal, según sea el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del CRIM o su representante. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el CRIM, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio.
(b) En caso de apelación.— Cuando un contribuyente apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los incisos (c) y (d), privará al tribunal de la facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si se resolviere finalmente que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el CRIM procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera de sus fondos disponibles, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del tribunal, más los intereses anuales dispuestos por ley sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el CRIM apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado el contribuyente, éste no hubiere pagado la totalidad de la contribución, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia final, firme e inapelable, fuere favorable al CRIM, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del CRIM.
(c) En el caso de un contribuyente que apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de deficiencia, o solo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso, el contribuyente radicará con su escrito de apelación en el Tribunal de Apelaciones una petición jurada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial. Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, o que solo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, (1) que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Primera Instancia si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o (2) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o (3) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente previstas en las cláusulas (1) y (2).
(d) Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada la resolución del Tribunal de Apelaciones a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionará la apelación, a todos los fines de ley. Si dentro de dicho término de treinta (30) días el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerida, el Tribunal de Apelaciones no tendrá facultad para conocer la apelación en los méritos y ésta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, dictadas bajo las disposiciones de los incisos (c) y (d) de esta sección, no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualesquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.