El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el CRIM en la forma provista por la sec. 8095 de este título y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el CRIM o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.