(a) En general.— Al presentarse una petición de quiebra, o al asignarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualquier deficiencia (junto con los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución impuestas por este Código) determinada por el CRIM con respecto a una contribución impuesta por el Código a dicho contribuyente será determinada de acuerdo con lo dispuesto en esta parte. En los casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones en la misma manera y forma en que las corporaciones vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones de cuya propiedad o negocio ellos tienen custodia y dominio.
(b) Suspensión de término prescriptivo.— (1) El término de prescripción para cobrar las deudas cubiertas por una petición de quiebra o sindicatura será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la radicación de la quiebra, o del comienzo de la sindicatura, hasta después de la fecha de descargo y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con posterioridad.(2) De igual forma, la radicación de una petición de quiebra extenderá el término de caducidad de un embargo trabado por el CRIM por el remanente del término pendiente de expiración a la fecha de la radicación de la quiebra. El término comenzará nuevamente a discurrir a partir de la desestimación o descargo y cierre del procedimiento de quiebra. En caso de que un embargo trabado por el CRIM sea modificado dentro de un procedimiento de quiebra o sindicatura, y luego que el procedimiento sea cancelado o desestimado, el embargo volverá al estado original, antes de la modificación, mediante la reinstalación de la contribución adeudada, incluyendo intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución según dispuestas por este Código.
(1) El término de prescripción para cobrar las deudas cubiertas por una petición de quiebra o sindicatura será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la radicación de la quiebra, o del comienzo de la sindicatura, hasta después de la fecha de descargo y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con posterioridad.
(2) De igual forma, la radicación de una petición de quiebra extenderá el término de caducidad de un embargo trabado por el CRIM por el remanente del término pendiente de expiración a la fecha de la radicación de la quiebra. El término comenzará nuevamente a discurrir a partir de la desestimación o descargo y cierre del procedimiento de quiebra. En caso de que un embargo trabado por el CRIM sea modificado dentro de un procedimiento de quiebra o sindicatura, y luego que el procedimiento sea cancelado o desestimado, el embargo volverá al estado original, antes de la modificación, mediante la reinstalación de la contribución adeudada, incluyendo intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución según dispuestas por este Código.
(c) Interrupción de término prescriptivo.— En los casos en que el CRIM comience una investigación dentro de los cuatro (4) años que concede este Código para tasar deudas, el período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que el Tribunal de Quiebras adjudique de manera final la corrección de la deuda notificada como deficiencia, o hasta que el contribuyente acepte la deficiencia notificada, lo que ocurra primero. El período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que concluya la controversia sobre la corrección o no de la deficiencia producto de la investigación comenzada dentro de un caso de quiebras. Las objeciones por el contribuyente dentro de un caso de quiebra a las deficiencias notificadas por el CRIM interrumpirán el período para tasar deficiencias hasta tanto la controversia sobre las mismas sea resuelta.
(d) Deficiencias.— Toda deficiencia producto de una investigación del CRIM, que haya sido notificada como final al contribuyente dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días previos a la radicación de una petición de quiebra, o después de que el caso de quiebra haya sido radicado, se considerará incurrida y exigible en el año contributivo de la fecha de la notificación. De esta forma será reclamada y cobrada dentro del caso de quiebra.
(e) Reclamaciones por deficiencias.— Las reclamaciones por deficiencias y por los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución serán presentadas ante el Tribunal de Quiebras según disponga el Código de Quiebra, o el que atienda el proceso de sindicatura, no obstante la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada.
(f) Reclamaciones no pagadas.— (1) Después del descargo del contribuyente y cierre del procedimiento de quiebra o sindicatura, el CRIM podrá requerir el pago de cualquier parte de la reclamación confirmada por el tribunal, aceptada por el contribuyente e incluida como parte del plan confirmado y que no fuere descargada ni pagada por el contribuyente, deudor reorganizado, ni por el Síndico.(2) Luego de la notificación y requerimiento, la deuda podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años, o dentro del remanente del período de prescripción interrumpido por la quiebra, el que sea mayor, contados a partir del término dispuesto en el inciso (b) de esta sección.(3) En aquellos casos en que exista una novación de la deuda con el CRIM como consecuencia de un plan de reorganización, éste podrá presentar procedimiento por la vía de apremio o mediante procedimiento en corte sin previa notificación y requerimiento.(4) Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el CRIM cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales se concederá por un período adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el CRIM podrá requerir del contribuyente que preste fianza por una cantidad no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el CRIM juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución.(5) Aquellas deudas contributivas no pagadas a través de la liquidación de una corporación, se procederá a cobrar a los individuos responsables de dicha corporación a la fecha de la petición de quiebra. Una vez la deuda advenga ser prescrita según dispuesto en la cláusula (2) anterior y no se ha podido cobrar la misma por este medio, se procederá a la cancelación del mismo y se notificará al municipio de dicha determinación.
(1) Después del descargo del contribuyente y cierre del procedimiento de quiebra o sindicatura, el CRIM podrá requerir el pago de cualquier parte de la reclamación confirmada por el tribunal, aceptada por el contribuyente e incluida como parte del plan confirmado y que no fuere descargada ni pagada por el contribuyente, deudor reorganizado, ni por el Síndico.
(2) Luego de la notificación y requerimiento, la deuda podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años, o dentro del remanente del período de prescripción interrumpido por la quiebra, el que sea mayor, contados a partir del término dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
(3) En aquellos casos en que exista una novación de la deuda con el CRIM como consecuencia de un plan de reorganización, éste podrá presentar procedimiento por la vía de apremio o mediante procedimiento en corte sin previa notificación y requerimiento.
(4) Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el CRIM cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales se concederá por un período adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el CRIM podrá requerir del contribuyente que preste fianza por una cantidad no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el CRIM juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución.
(5) Aquellas deudas contributivas no pagadas a través de la liquidación de una corporación, se procederá a cobrar a los individuos responsables de dicha corporación a la fecha de la petición de quiebra. Una vez la deuda advenga ser prescrita según dispuesto en la cláusula (2) anterior y no se ha podido cobrar la misma por este medio, se procederá a la cancelación del mismo y se notificará al municipio de dicha determinación.