Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución

21 L.P.R.A. § 8118, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 8118

(a) Contribución declarada.— Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución sobre propiedad mueble impuesta por este capítulo dentro del término fijado para ello, se impondrá, además y como parte de la contribución no pagada los siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución.(a) Contribución declarada.— (1) Regla general.— Cuando la cantidad determinada por el contribuyente como la contribución impuesta por esta parte, o cualquier parte de ésta no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la contribución, intereses sobre la cantidad no pagada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para el pago hasta que la contribución sea satisfecha.(2) Si se concediere prórroga.— Cuando se haya concedido una prórroga para pagar la cantidad así determinada como contribución por el contribuyente y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo este capítulo no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga, entonces, en lugar de los intereses provistos en esta sección, se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.(b) Intereses sobre deficiencias.— (1) Regla general.— Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia y serán pagados mediante notificación y requerimiento del CRIM y cobrados como parte de la contribución, al tipo de diez por ciento (10%) anual, desde la fecha prescrita para el pago de la contribución hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada. En el caso de una renuncia a las restricciones sobre la tasación y cobro de la deficiencia bajo este capítulo, dichos intereses serán tasados, pagados y cobrados hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualesquiera de ellas que sea anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la contribución se hará el debido ajuste con respecto a los intereses sobre dicha parte.(2) Deficiencias no pagadas.— Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasadas en relación con la misma, o cualquier adición a la contribución bajo esta sección no se pagare totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del CRIM, se cobrarán como parte de la contribución intereses sobre el monto no pagado al tipo de diez por ciento (10%) anual, desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.(c) Recargo adicional.— En todo caso en que proceda la adición de interés de acuerdo al inciso (a) y al inciso (b)(2) de esta sección, se cobrará, además, como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:(1) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos;(2) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o(3) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado; o(4) Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado.Este inciso no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.(d) Dejar de rendir planillas; adiciones.— En el caso que se dejare de rendir la planilla requerida, dentro del término prescrito por este capítulo, a menos que se demostrare a satisfacción del CRIM que tal omisión se debió a causa razonable fuera del control del contribuyente y no a descuido voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución las siguientes partidas:(1) Cinco por ciento (5%) sobre el monto no pagado si la omisión es por no más de treinta (30) días; y(2) Cinco por ciento (5%) adicional sobre el monto no pagado por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que se exceda de veinticinco por ciento (25%) en total.(3) Si el contribuyente pagó con su prórroga la totalidad de la contribución menos el descuento de cinco por ciento (5%) dispuesto en este capítulo, se adicionará una partida a base de dicho cinco por ciento (5%) no pagado.La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al mismo tiempo, en la misma forma y como parte de la contribución a menos que esta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.(e) Penalidad por negligencia.— Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiera a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar, el diez por ciento (10%) del monto total de la misma (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses correspondientes.(f) Penalidad por fraude.— Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la intención de evadir la contribución, se adicionará al monto de la deficiencia que tase el CRIM el cien por ciento (100%) de dicho monto.

(a) Contribución declarada.— (1) Regla general.— Cuando la cantidad determinada por el contribuyente como la contribución impuesta por esta parte, o cualquier parte de ésta no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la contribución, intereses sobre la cantidad no pagada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para el pago hasta que la contribución sea satisfecha.(2) Si se concediere prórroga.— Cuando se haya concedido una prórroga para pagar la cantidad así determinada como contribución por el contribuyente y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo este capítulo no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga, entonces, en lugar de los intereses provistos en esta sección, se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.

(1) Regla general.— Cuando la cantidad determinada por el contribuyente como la contribución impuesta por esta parte, o cualquier parte de ésta no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la contribución, intereses sobre la cantidad no pagada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para el pago hasta que la contribución sea satisfecha.

(2) Si se concediere prórroga.— Cuando se haya concedido una prórroga para pagar la cantidad así determinada como contribución por el contribuyente y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo este capítulo no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga, entonces, en lugar de los intereses provistos en esta sección, se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.

(b) Intereses sobre deficiencias.— (1) Regla general.— Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia y serán pagados mediante notificación y requerimiento del CRIM y cobrados como parte de la contribución, al tipo de diez por ciento (10%) anual, desde la fecha prescrita para el pago de la contribución hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada. En el caso de una renuncia a las restricciones sobre la tasación y cobro de la deficiencia bajo este capítulo, dichos intereses serán tasados, pagados y cobrados hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualesquiera de ellas que sea anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la contribución se hará el debido ajuste con respecto a los intereses sobre dicha parte.(2) Deficiencias no pagadas.— Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasadas en relación con la misma, o cualquier adición a la contribución bajo esta sección no se pagare totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del CRIM, se cobrarán como parte de la contribución intereses sobre el monto no pagado al tipo de diez por ciento (10%) anual, desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.

(1) Regla general.— Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia y serán pagados mediante notificación y requerimiento del CRIM y cobrados como parte de la contribución, al tipo de diez por ciento (10%) anual, desde la fecha prescrita para el pago de la contribución hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada. En el caso de una renuncia a las restricciones sobre la tasación y cobro de la deficiencia bajo este capítulo, dichos intereses serán tasados, pagados y cobrados hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualesquiera de ellas que sea anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la contribución se hará el debido ajuste con respecto a los intereses sobre dicha parte.

(2) Deficiencias no pagadas.— Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasadas en relación con la misma, o cualquier adición a la contribución bajo esta sección no se pagare totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del CRIM, se cobrarán como parte de la contribución intereses sobre el monto no pagado al tipo de diez por ciento (10%) anual, desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.

(c) Recargo adicional.— En todo caso en que proceda la adición de interés de acuerdo al inciso (a) y al inciso (b)(2) de esta sección, se cobrará, además, como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:(1) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos;(2) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o(3) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado; o(4) Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado.Este inciso no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.

(1) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos;

(2) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o

(3) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado; o

(4) Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado.

Este inciso no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.

(d) Dejar de rendir planillas; adiciones.— En el caso que se dejare de rendir la planilla requerida, dentro del término prescrito por este capítulo, a menos que se demostrare a satisfacción del CRIM que tal omisión se debió a causa razonable fuera del control del contribuyente y no a descuido voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución las siguientes partidas:(1) Cinco por ciento (5%) sobre el monto no pagado si la omisión es por no más de treinta (30) días; y(2) Cinco por ciento (5%) adicional sobre el monto no pagado por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que se exceda de veinticinco por ciento (25%) en total.(3) Si el contribuyente pagó con su prórroga la totalidad de la contribución menos el descuento de cinco por ciento (5%) dispuesto en este capítulo, se adicionará una partida a base de dicho cinco por ciento (5%) no pagado.La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al mismo tiempo, en la misma forma y como parte de la contribución a menos que esta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.

(1) Cinco por ciento (5%) sobre el monto no pagado si la omisión es por no más de treinta (30) días; y

(2) Cinco por ciento (5%) adicional sobre el monto no pagado por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que se exceda de veinticinco por ciento (25%) en total.

(3) Si el contribuyente pagó con su prórroga la totalidad de la contribución menos el descuento de cinco por ciento (5%) dispuesto en este capítulo, se adicionará una partida a base de dicho cinco por ciento (5%) no pagado.

La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al mismo tiempo, en la misma forma y como parte de la contribución a menos que esta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.

(e) Penalidad por negligencia.— Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiera a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar, el diez por ciento (10%) del monto total de la misma (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses correspondientes.

(f) Penalidad por fraude.— Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la intención de evadir la contribución, se adicionará al monto de la deficiencia que tase el CRIM el cien por ciento (100%) de dicho monto.