Depósito del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles

21 L.P.R.A. § 8139, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 8139

(a) El recibo del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el CRIM de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.

(b) El CRIM depositará las cantidades recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo aquéllas recibidas en virtud del inciso (f) de la sec. 8130 de este título, en el fideicomiso creado por la sec. 7952(c) de este título, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por la sec. 7965 de este título, excepto que el CRIM depositará cualquier cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al 1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribuciólasn fue impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al CRIM dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito de estas. En el caso de que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, el CRIM las remitirá a dicho Fondo dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito.