Procedimiento de apremio para el cobro de créditos

21 L.P.R.A. § 8142, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 8142

(a) Si los créditos por deudas contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período establecido por el inciso (b) de la sec. 8140 de este título, el dueño del certificado de venta podrá proceder al cobro de estos mediante embargo y venta en pública subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la forma que más adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin embargo, no podrá iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que los créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles por el comprador conforme al inciso (b) de la sec. 8140 de este título.

(b) El dueño del certificado de venta podrá ejecutar la propiedad objeto del certificado de venta o, a su discreción, embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del contribuyente deudor que no estén exentos de embargo y vender los mismos para el pago del crédito por una deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

(c) No obstante lo antes dispuesto, el dueño del certificado de venta no podrá proceder a la venta de una propiedad inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva transferida si la misma perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años, o que padeciera de alguna enfermedad terminal o que lo incapacite permanentemente y presentara la certificación médica que así lo acredite, o un contribuyente que esté activo en zona de combate, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:(1) Que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente; y(2) que el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva transferida. El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones dispuesto en la sec. 6338 del Título 30, parte de la ley conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(1) Que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente; y

(2) que el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva transferida. El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones dispuesto en la sec. 6338 del Título 30, parte de la ley conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(d) La venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida estará sujeta a las disposiciones sobre hogar seguro establecidas por las secs. 1858 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar familiar”. Estarán exentos de la venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida los bienes muebles mencionados en la sec. 1130 del Título 32.