(a) Fecha para la declaración.— (1) Regla general.— Toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se dispone en este Código, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo. En el caso de negocios cubiertos por un decreto de exención contributiva y que están sujetos a la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos bajo lo dispuesto en la sec. 30256(e) de este título, la fecha límite para la radicación de la declaración de volumen de negocios será cinco (5) días laborables siguientes al 15 de junio de cada año contributivo. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una determinación administrativa conforme a lo dispuesto en la sec. 33342(e) o la sec. 33211 del Título 13, cada municipio vendrá obligado a posponer la fecha de radicación de declaración. La posposición para la radicación de la declaración deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante determinación administrativa será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código.(2) Toda persona sujeta al pago de la patente o su agente autorizado estará obligado a rendir una declaración en la forma o modelo que establezca la Oficina de Gerencia y Presupuesto mediante la reglamentación que apruebe al efecto donde se certifique que lo contenido en la declaración ha ido completado de acuerdo a lo establecido en la sec. 8126 de este título. Salvo lo aquí dispuesto y a aquellas operaciones de negocios que exceptúe el municipio mediante ordenanza, toda declaración deberá estar acompañada por los documentos dispuestos en los incisos (b), (c) y (e) de esta sección.
(1) Regla general.— Toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se dispone en este Código, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo. En el caso de negocios cubiertos por un decreto de exención contributiva y que están sujetos a la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos bajo lo dispuesto en la sec. 30256(e) de este título, la fecha límite para la radicación de la declaración de volumen de negocios será cinco (5) días laborables siguientes al 15 de junio de cada año contributivo. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una determinación administrativa conforme a lo dispuesto en la sec. 33342(e) o la sec. 33211 del Título 13, cada municipio vendrá obligado a posponer la fecha de radicación de declaración. La posposición para la radicación de la declaración deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante determinación administrativa será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código.
(2) Toda persona sujeta al pago de la patente o su agente autorizado estará obligado a rendir una declaración en la forma o modelo que establezca la Oficina de Gerencia y Presupuesto mediante la reglamentación que apruebe al efecto donde se certifique que lo contenido en la declaración ha ido completado de acuerdo a lo establecido en la sec. 8126 de este título. Salvo lo aquí dispuesto y a aquellas operaciones de negocios que exceptúe el municipio mediante ordenanza, toda declaración deberá estar acompañada por los documentos dispuestos en los incisos (b), (c) y (e) de esta sección.
(b) Documentos obligatorios para todo negocio.— Copia de las páginas o anejos donde se detallan los ingresos brutos y gastos de operación según fueron sometidos al Secretario de Hacienda para fines de la planilla de contribución sobre ingresos. En el caso que el negocio sea tratado como una entidad ignorada, según definido en la sec. 30041 del Título 13, parte de la ley conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, se presentará la copia de las páginas o anejos correspondientes del contribuyente que reconoció el ingreso de dicho negocio. Estos documentos deberán estar acompañados de una certificación del contribuyente de que los mismos son una copia fiel y exacta de los radicados ante el Departamento de Hacienda en la planilla de contribución sobre ingresos. La referida certificación, que se acompañará junto con la declaración sobre volumen de negocios, deberá realizarse en un formulario diseñado y aprobado por la Oficina de Asuntos Municipales y la misma será parte de la declaración. Toda declaración que no cumpla con este requisito de ley se considerará como no radicada.La información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos será considerada de carácter confidencial; y todas las penalidades, violaciones y restricciones relacionadas al uso de dicha información, que dispone las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, aplicarán a los empleados municipales y a cualquier persona que tenga acceso a dicha información.
La información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos será considerada de carácter confidencial; y todas las penalidades, violaciones y restricciones relacionadas al uso de dicha información, que dispone las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, aplicarán a los empleados municipales y a cualquier persona que tenga acceso a dicha información.
(c) Estados financieros auditados.— (1) Todo negocio que venga obligado, conforme a la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a someter, o que voluntariamente presente ante el Secretario de Hacienda, estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico, deberá presentar los mismos junto a su declaración de volumen de negocios. El no acompañar los estados financieros con la declaración de volumen de negocios se considerará como no radicada. Para efectos de este Código, por estados financieros auditados se entenderá un estado de situación, un estado de ganancias y pérdidas, y un estado de flujos de efectivo y las respectivas notas a los estados financieros.(2) información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico que establezca lo siguiente:(A) El total de ingresos brutos devengados por la prestación de cualquier servicio o la venta de cualquier bien (ventas brutas) u otra actividad de negocios;(B) un desglose de las partidas que componen el renglón de otros ingresos;(C) en caso de ventas de tiendas y casas de comercio, además de lo anterior, el total de las devoluciones;(D) en caso de estaciones de gasolina, el número de galones de gasolina vendidos y lo indicado en el (I) y (II) anterior[sic];(E) para los negocios que operen bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un detalle de las partidas de ingresos generadas por la operación exenta y aquellas generadas por una operación tributable, si alguna.La información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2) será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso a los municipios a toda la información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2). A tales fines, deberá garantizarle a cada municipio, acceso mediante mecanismos electrónicos.Las disposiciones de esta cláusula (2) relacionado a la obligación de someter información suplementaria aplicará únicamente en aquellos casos en que dicho informe suplementario sea requerido conforme a la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
(1) Todo negocio que venga obligado, conforme a la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a someter, o que voluntariamente presente ante el Secretario de Hacienda, estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico, deberá presentar los mismos junto a su declaración de volumen de negocios. El no acompañar los estados financieros con la declaración de volumen de negocios se considerará como no radicada. Para efectos de este Código, por estados financieros auditados se entenderá un estado de situación, un estado de ganancias y pérdidas, y un estado de flujos de efectivo y las respectivas notas a los estados financieros.
(2) información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico que establezca lo siguiente:(A) El total de ingresos brutos devengados por la prestación de cualquier servicio o la venta de cualquier bien (ventas brutas) u otra actividad de negocios;(B) un desglose de las partidas que componen el renglón de otros ingresos;(C) en caso de ventas de tiendas y casas de comercio, además de lo anterior, el total de las devoluciones;(D) en caso de estaciones de gasolina, el número de galones de gasolina vendidos y lo indicado en el (I) y (II) anterior[sic];(E) para los negocios que operen bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un detalle de las partidas de ingresos generadas por la operación exenta y aquellas generadas por una operación tributable, si alguna.La información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2) será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso a los municipios a toda la información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2). A tales fines, deberá garantizarle a cada municipio, acceso mediante mecanismos electrónicos.Las disposiciones de esta cláusula (2) relacionado a la obligación de someter información suplementaria aplicará únicamente en aquellos casos en que dicho informe suplementario sea requerido conforme a la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
(A) El total de ingresos brutos devengados por la prestación de cualquier servicio o la venta de cualquier bien (ventas brutas) u otra actividad de negocios;
(B) un desglose de las partidas que componen el renglón de otros ingresos;
(C) en caso de ventas de tiendas y casas de comercio, además de lo anterior, el total de las devoluciones;
(D) en caso de estaciones de gasolina, el número de galones de gasolina vendidos y lo indicado en el (I) y (II) anterior[sic];
(E) para los negocios que operen bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un detalle de las partidas de ingresos generadas por la operación exenta y aquellas generadas por una operación tributable, si alguna.
La información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2) será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso a los municipios a toda la información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2). A tales fines, deberá garantizarle a cada municipio, acceso mediante mecanismos electrónicos.
Las disposiciones de esta cláusula (2) relacionado a la obligación de someter información suplementaria aplicará únicamente en aquellos casos en que dicho informe suplementario sea requerido conforme a la sec. 30255 del Título 13, parte de la ley conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
(d) Prórroga.— El contribuyente podrá solicitar una prórroga automática, mediante aquellas reglas y reglamentos que la Oficina de Gerencia y Presupuesto establezca. A estos fines, del Director de Finanzas vendrá obligado a otorgar la misma y ninguna prórroga automática será por un período menor de seis (6) meses. No obstante, lo anterior, para contribuyentes con decretos de incentivos vigentes bajo las secs. 45001 et seq. del Título 13, conocidas como “Códigos de Incentivos de Puerto Rico” u otras leyes anteriores o posteriores de naturaleza similar, el Director de Finanzas vendrá obligado a otorgar la prórroga automática por un período no menor a ocho (8) meses. El Director de Finanzas se reserva el derecho de revocar la prórroga concedida dentro de un término de sesenta (60) días, en aquellos casos donde el contribuyente no esté en cumplimiento con el municipio; entiéndase, que el contribuyente adeude patente municipal de años anteriores, IVU en su vertiente municipal o contribución sobre la propiedad mueble e inmueble atribuible al municipio. La concesión de la prórroga no exime a la persona del pago de patente, por lo que deberá estimar su volumen de negocios y pagar la misma en la fecha prescrita en este subcapítulo. Excepto en el caso de personas fuera de Puerto Rico, ninguna prórroga será concedida por un período mayor de seis (6) meses.En los casos que el Director de Finanzas ejerza el derecho de revocar la prórroga automática, según lo antes dispuesto, tendrá que notificar al contribuyente la revocación. Dicha notificación se hará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el contribuyente en su solicitud de prórroga.La notificación deberá exponer de forma sucinta las razones por la cual el contribuyente no esté en cumplimiento con el municipio y apercibirá del derecho a solicitar por escrito la reconsideración de la revocación de la prórroga al Director de Finanzas, radicando su solicitud ante el Oficial del Departamento de Recaudaciones. En los casos en que se deje sin efecto la revocación de la prórroga, la prórroga será válida y efectiva desde el día en que se presentó. No obstante, de confirmarse la revocación de la prórroga, su efecto será de no radicada y; el contribuyente quedará sujeto a las disposiciones de ley aplicable a cuando no se haya rendido la declaración de volumen de negocio requerida, dentro del término prescrito en este Código.
En los casos que el Director de Finanzas ejerza el derecho de revocar la prórroga automática, según lo antes dispuesto, tendrá que notificar al contribuyente la revocación. Dicha notificación se hará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el contribuyente en su solicitud de prórroga.
La notificación deberá exponer de forma sucinta las razones por la cual el contribuyente no esté en cumplimiento con el municipio y apercibirá del derecho a solicitar por escrito la reconsideración de la revocación de la prórroga al Director de Finanzas, radicando su solicitud ante el Oficial del Departamento de Recaudaciones. En los casos en que se deje sin efecto la revocación de la prórroga, la prórroga será válida y efectiva desde el día en que se presentó. No obstante, de confirmarse la revocación de la prórroga, su efecto será de no radicada y; el contribuyente quedará sujeto a las disposiciones de ley aplicable a cuando no se haya rendido la declaración de volumen de negocio requerida, dentro del término prescrito en este Código.
(e) El municipio a su discreción exigirá a la persona, empresa o institución sujeta al pago de la patente que deberá al momento de radicar la declaración de volumen de negocios presentar evidencia de que está al día en el pago de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble o que tiene un plan de pago vigente. Además, que ha radicado la planilla de bienes muebles debidamente cumplimentada si se tratara de un bien de esta naturaleza.
(f) A quién rendir las declaraciones.— Las declaraciones deberán ser rendidas al Director de Finanzas en donde está localizada la casa u oficina principal y una copia de dicha declaración deberá ser rendida al Director de Finanzas de cada municipio en donde la persona haya recibido o devengado ingresos sujetos a la patente impuesta por autorización de este capítulo.