Reclamaciones no pagadas: quiebras y sindicaturas

21 L.P.R.A. § 8188, under Patentes Municipales.

21 L.P.R.A. § 8188

(a) Si la parte no pagada de la reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o de sindicatura, según se provee en este capítulo, no se pagare totalmente dentro de diez (10) días desde la fecha de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas, entonces se cobrarán como parte del monto no pagado de la reclamación, intereses sobre dicho monto al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de dicha notificación y requerimiento hasta su pago. Se cobrarán, además, los siguientes recargos a partir de la fecha de dicha notificación y requerimiento:(a) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;(b) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o(c) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.

(a) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;

(b) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o

(c) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.