(a) Con el fin de proveer fondos para la compra de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos de acuerdo con la autorización concedida por este capítulo o para refinanciar bonos de la Agencia, para establecer o aumentar reservas para garantizar bonos de la Agencia, esta queda por la presente autorizada para proveer mediante resolución, de una sola vez o de tiempo en tiempo a emitir bonos de la Agencia en aquella cantidad o cantidades que ella determine. Dichos bonos serán pagaderos de los fondos de la Agencia, incluyendo pero sin limitación:(a) Fondos recibidos en pago de principal e intereses de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos en posesión de la Agencia;(b) el producto de la venta de tales bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, y(c) cualesquiera fondos asignados o transferidos a la Agencia por el Gobierno de Puerto Rico, según se disponga en la resolución de la Agencia autorizando tales bonos.
(a) Fondos recibidos en pago de principal e intereses de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos en posesión de la Agencia;
(b) el producto de la venta de tales bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, y
(c) cualesquiera fondos asignados o transferidos a la Agencia por el Gobierno de Puerto Rico, según se disponga en la resolución de la Agencia autorizando tales bonos.
Los bonos de cada emisión serán fechados, devengarán un tipo o tipos de interés que no excederá el tipo máximo permitido por ley y vencerán en aquel plazo o plazos que no exceda de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, según sea determinado por la Agencia, y podrán ser redimibles antes de su vencimiento a opción de la Agencia a aquel precio o precios, sujetos a aquellos términos y condiciones que establezca la Agencia antes de la emisión de los bonos. La Agencia determinará la forma de los bonos, incluyendo cupones de interés adheridos a los mismos, y la manera de otorgar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el sitio o sitios donde habrán de pagarse el principal e intereses de los mismos, que puede ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso fuera o dentro del Gobierno de Puerto Rico. En caso de que cualquier oficial cuya firma o un facsímil de la misma aparezca en cualesquiera bonos o cupones, cesare en su cargo antes de la entrega de tales bonos, tal firma o facsímil será no obstante, válida y suficiente para todo propósito como si él hubiese permanecido en el cargo hasta tal entrega. Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código tendrán por la presente y por la presente se declara que tienen, entre los tenedores futuros de los mismos, todas las características e incidencias de instrumentos negociables bajo la ley de instrumentos negociables de Puerto Rico, secs. 401 et seq. del Título 19, conocidas como “Ley de Transacciones Comerciales”. Los bonos pueden emitirse en forma de cupones o registrables o en ambas formas según lo determine la Agencia, y se puede disponer para el registro de bonos de cupones en cuanto al principal solamente así como en cuanto al principal e intereses y para la reconversión de bonos registrados en cuanto a principal e intereses, en bonos de cupones. La Agencia podrá vender tales bonos en la forma, bien a través de pública subasta o en venta privada, y por aquel precio determinado que es para los mejores intereses de la misma. El producto de la venta de tales bonos será desembolsado para los propósitos para los cuales fueron emitidos y sujeto a aquellas restricciones, si alguna, provista en la resolución autorizando los mismos o según dispuesto en el contrato de fideicomiso mencionado más adelante. Previa la emisión de bonos definitivos, la Agencia puede emitir bonos temporeros sujeto a las mismas restricciones, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando éstos se otorguen y estén listos para su entrega. La Agencia puede también proveer para el reemplazo de cualquier bono después de haber sido mutilado, destituido o perdido. Tales bonos pueden ser emitidos sin la necesidad de observar ningún otro procedimiento, acto o cosa que no sean los provistos en este Código.