Fondo de reserva

21 L.P.R.A. § 8229, under Agencia para el Financiamiento Municipal.

21 L.P.R.A. § 8229

(a) La Agencia puede crear y establecer una o más reservas de fondos que se conocerán con el nombre de fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda y podrá ingresar en tales fondos de reserva:(a) Cualesquiera dineros asignados y puestos a disposición por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier municipio para el propósito de dichos fondos;(b) el producto de cualquier venta de bonos según provisto en la resolución de la Agencia autorizando su emisión; y(c) cualesquiera otros dineros que puedan ponerse a disposición de la Agencia para los propósitos de tales fondos de cualquier otra fuente o fuentes.

(a) Cualesquiera dineros asignados y puestos a disposición por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier municipio para el propósito de dichos fondos;

(b) el producto de cualquier venta de bonos según provisto en la resolución de la Agencia autorizando su emisión; y

(c) cualesquiera otros dineros que puedan ponerse a disposición de la Agencia para los propósitos de tales fondos de cualquier otra fuente o fuentes.

Los dineros acumulados o acreditados a cualquier fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda establecido bajo las disposiciones aquí establecidas, excepto según se dispone más adelante, serán usados exclusivamente para el pago del principal de los bonos de la Agencia garantizados por dichos fondos de reserva, según venzan los mismos, para la redención de tales bonos de la Agencia, el pago de intereses sobre dichos bonos, o el pago de cualquier prima de redención requerida cuando dichos bonos son redimidos con anterioridad a su vencimiento. Disponiéndose, sin embargo, que los dineros en cualquiera de dichos fondos no serán retirados del mismo en ningún momento en una cantidad que tendría el efecto de reducir la cantidad de dichos fondos a una cantidad menor del máximo requerido que esté en depósito a crédito de dichos fondos, según determinado por resolución de la Agencia, excepto para el pago de principal e intereses de los bonos garantizados por dichos fondos de reserva que venzan y sean pagaderos y para el pago de los cuales no haya disponible otros fondos de la Agencia. Cualquier ingreso o interés devengado o incrementado por cualquiera de dichos fondos de reserva para el pago del servicio de la deuda, proveniente de la inversión de los mismos, puede ser transferido a cualquier otro fondo o cuenta de la Agencia, hasta tanto no reduzca la cantidad de dicho fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda por debajo de la cantidad máxima requerida a ser mantenida en dicho fondo.

La Agencia no emitirá bonos en ningún momento a menos que no haya en el fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda una cantidad igual a la reserva requerida para el pago del servicio de la deuda de todos los bonos entonces en circulación y los bonos a ser emitidos, a menos que la Agencia, al momento de la emisión de tales bonos, deposite en dicho fondo de reserva el pago del servicio de la deuda, del producto de los bonos a ser emitidos, o en otra forma, una cantidad que conjuntamente con la cantidad entonces existente en el fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda no sea menor que la reserva requerida para el pago del servicio de la deuda.

Con el fin de asegurar aun más el mantenimiento de dichos fondos de reserva para el pago del servicio de la deuda al nivel requerido, deberá separarse y pagarse anualmente a la Agencia para ser depositado en cada uno de los fondos de reserva para el pago del servicio de la deuda, aquella cantidad, si alguna, que el Presidente de la Agencia certifique al Secretario de Hacienda como necesaria para restablecer dichos fondos de reserva a una cantidad equivalente a la reserva requerida para el pago del servicio de la deuda. El Presidente deberá anualmente en o antes del primero (1ero) de diciembre preparar y enviar al Secretario de Hacienda su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para establecer cada uno de dichos fondos de reserva al nivel requerido para el pago del servicio de la deuda, y la cantidad o cantidades así certificadas, si algunas, serán separadas y pagadas a la Agencia de cualesquiera fondos disponibles o fondos no comprometidos en el fondo general del Tesoro Público durante el entonces año fiscal corriente del Gobierno de Puerto Rico, y si no hubiese fondos disponibles, el Secretario de Hacienda deberá solicitar la cantidad así certificada al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y este procederá a incluirla en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Presidente estará basado en una evaluación hecha por él de la inversión de cualesquiera dineros en dicho fondo, cuya evaluación será concluyente.