Limitaciones sobre la cantidad de deuda a ser incurrida: bonos, pagarés u otros instrumentos

21 L.P.R.A. § 8257, under Financiamiento Municipal.

21 L.P.R.A. § 8257

(a) Bonos o pagarés de obligación general municipal.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos o pagarés de obligación general municipal por una suma total de principal que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio exceda el diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio.En la determinación del margen prestatario de un municipio, el principal por pagar de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados, pero aun no pagados, sobre dichas obligaciones. La AAFAF establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario. Se aclara que, para propósitos de determinar el margen prestatario de un municipio, la AAFAF utilizará el valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio según dichos valores de tasación sean determinados por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales conforme a las disposiciones de la sec. 7993 de este título.

En la determinación del margen prestatario de un municipio, el principal por pagar de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados, pero aun no pagados, sobre dichas obligaciones. La AAFAF establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario. Se aclara que, para propósitos de determinar el margen prestatario de un municipio, la AAFAF utilizará el valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio según dichos valores de tasación sean determinados por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales conforme a las disposiciones de la sec. 7993 de este título.

(b) Pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación a ser evidenciada por pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal que requiera un pago total de intereses que, junto al principal por pagar de todos las demás obligaciones evidenciadas por bonos y pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio y los intereses por pagar sobre todas las obligaciones evidenciadas por pagarés en anticipación de bonos hasta entonces vigentes del municipio, exceda el diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad tributable no exonerada y de la propiedad exonerada en el municipio. Esta limitación no será aplicable a emisiones de pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal cuando los intereses sobre dichos pagarés sean pagados del producto de la emisión de bonos de obligación general municipal.

(c) Bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial si el pago anual del principal y de los intereses sobre dichos bonos, pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal y de los intereses sobre todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.

(d) Pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos si el pago de los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.Los fondos obtenidos por el municipio de estos pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos se utilizarán solamente para hacer las asignaciones del presupuesto del año fiscal para el cual se autoricen. Los fondos obtenidos por el municipio de estos pagarés o instrumentos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto operacional del municipio. Ninguna contribución o ingreso del municipio correspondiente a un año fiscal posterior al año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emiten o contratan los pagarés o instrumentos podrá ser utilizado para pagar dichos pagarés o instrumentos.

Los fondos obtenidos por el municipio de estos pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos se utilizarán solamente para hacer las asignaciones del presupuesto del año fiscal para el cual se autoricen. Los fondos obtenidos por el municipio de estos pagarés o instrumentos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto operacional del municipio. Ninguna contribución o ingreso del municipio correspondiente a un año fiscal posterior al año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emiten o contratan los pagarés o instrumentos podrá ser utilizado para pagar dichos pagarés o instrumentos.