Fondo de Redención de la COFIM

21 L.P.R.A. § 8292, under Corporación de Financiamiento Municipal.

21 L.P.R.A. § 8292

(a) Se crea el Fondo de Redención de la COFIM, en el cual se depositarán todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de este capítulo se habrán de depositar en el Fondo de Redención de la COFIM. No obstante, lo anterior, no más tarde del 30 de junio de 2014, los municipios tenían la opción de retirar todos los balances disponibles acumulados en los fondos municipales creados por virtud de las secs. 32127 y 32128 del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, correspondientes al Fondo de Desarrollo Municipal y al Fondo de Redención Municipal, respectivamente. Por la presente se transfieren a, y serán propiedad de la COFIM en y desde el 1 de julio de 2014, o en la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, conforme a la facultad establecida en el inciso (g)(16) de la sec. 8291 de este título, todos los fondos que habrán de depositarse bajo el Fondo de Redención de la COFIM bajo este capítulo. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que la COFIM pague o establezca los mecanismos de pago sobre todo o parte de las obligaciones existentes de los municipios que no se hayan acogido a las disposiciones de la sec. 8283 de este título, que son pagaderos o garantizados por el impuesto municipal sobre ventas y uso, y el interés pagadero sobre estas, y para los otros propósitos establecidos en este capítulo, con el producto neto de las emisiones de bonos o fondos y recursos disponibles de la COFIM, y otras consideraciones y contraprestaciones valiosas. El Fondo de Redención de la COFIM se nutrirá cada año fiscal, de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente al Fondo de Redención de la COFIM al momento de ser recibido, y no ingresará al fondo general de los municipios ni al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, ni se considerarán como recursos disponibles de los municipios ni del Gobierno de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso de los municipios ni del Gobierno de Puerto Rico:(a) Los primeros recaudos del uno por ciento (1%) del impuesto sobre ventas y uso municipal, según lo establece la sec. 33344 del Título 13, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” (el IVU, hasta que la mayor de las siguientes cantidades se haya depositado en el Fondo de Redención de la COFIM (el depósito de la COFIM):(1) El producto de:(A) La cantidad del Impuesto Municipal de uno (1) por ciento recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por(B) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres por ciento (0.3%) y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal durante el año fiscal anterior, o(2) la renta fija aplicable. Para propósitos de esta sección de este Código, la renta fija para el año fiscal 2014-2015 será sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y uno (65,541,281) dólares (la renta fija original). La renta fija para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija para el año fiscal anterior más uno punto cinco por ciento (1.5%) de la renta fija. El depósito de la COFIM para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente de los primeros recaudos del impuesto municipal durante dicho año fiscal.(b) Para cada Año Fiscal, comenzando con el año fiscal 2014-2015, las cantidades del IVU municipal en exceso del depósito de la COFIM para dicho año fiscal serán transferidas a los municipios (la transferencia municipal) conforme a la proporción que del total de recaudos represente la porción recaudada por cada municipio. A su discreción cualquier municipio, de así estimarlo conveniente, podrá transferir cualquier porción de la transferencia municipal que le corresponde a su fondo general para contribuir dicha suma a su Fondo de Redención Municipal, conforme a la sec. 32128 del Título 13, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” y así aumentar el margen prestatario y/o satisfacer cualquier deficiencia en el Fondo de Redención para el servicio de la deuda municipal contraída, siempre y cuando dicho municipio ingrese una porción no menor del noventa por ciento (90%) de su IVU municipal en su fondo general. Dicha transferencia se hará conforme a las disposiciones que formarán parte de un reglamento a ser adoptado por la Junta de Directores de la COFIM. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos municipios que hayan permanentemente renunciado mediante convenio antes del primero (1ero) de febrero de 2014, según dispuesto en la sec. 8283 de este título, a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la sec. 32127 del Título 13, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, la transferencia municipal correspondiente a estos municipios se distribuirá con prioridad a los otros municipios de manera que estos municipios reciban una cantidad equivalente a la totalidad de su IVU municipal (su uno por ciento (1%)) de la siguiente manera:(1) Hasta tanto se le distribuya su IVU municipal (su uno por ciento (1%)) acumulado a la fecha que comienza la transferencia municipal, no se distribuirá porción de la transferencia municipal a los otros municipios; y(2) luego que se le haya distribuido a los municipios que se acogieron a la sec. 8283 de este título, su IVU municipal acumulado a la fecha que comienza la transferencia municipal, mensualmente se le distribuirá a dichos municipios su porción del IVU municipal (su uno por ciento (1%)) de dicho mes antes de distribuir lo que le corresponde a los otros municipios conforme a este Código. En ambos casos, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF, antes de distribuir la Transferencia Municipal al fondo general de cada municipio, la COFIM primero reembolsará a la AAFAF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante de la Transferencia Municipal al fondo general de los municipios, según corresponde; Disponiéndose, que a partir del 1° de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la transferencia municipal; Disponiéndose, además, que cualquier adelanto insoluto hecho por la AAFAF antes del 1° de julio de 2016 será pagado según se provee en este Código.

(a) Los primeros recaudos del uno por ciento (1%) del impuesto sobre ventas y uso municipal, según lo establece la sec. 33344 del Título 13, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” (el IVU, hasta que la mayor de las siguientes cantidades se haya depositado en el Fondo de Redención de la COFIM (el depósito de la COFIM):(1) El producto de:(A) La cantidad del Impuesto Municipal de uno (1) por ciento recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por(B) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres por ciento (0.3%) y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal durante el año fiscal anterior, o(2) la renta fija aplicable. Para propósitos de esta sección de este Código, la renta fija para el año fiscal 2014-2015 será sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y uno (65,541,281) dólares (la renta fija original). La renta fija para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija para el año fiscal anterior más uno punto cinco por ciento (1.5%) de la renta fija. El depósito de la COFIM para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente de los primeros recaudos del impuesto municipal durante dicho año fiscal.

(1) El producto de:(A) La cantidad del Impuesto Municipal de uno (1) por ciento recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por(B) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres por ciento (0.3%) y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal durante el año fiscal anterior, o

(A) La cantidad del Impuesto Municipal de uno (1) por ciento recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por

(B) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres por ciento (0.3%) y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal durante el año fiscal anterior, o

(2) la renta fija aplicable. Para propósitos de esta sección de este Código, la renta fija para el año fiscal 2014-2015 será sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y uno (65,541,281) dólares (la renta fija original). La renta fija para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija para el año fiscal anterior más uno punto cinco por ciento (1.5%) de la renta fija. El depósito de la COFIM para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente de los primeros recaudos del impuesto municipal durante dicho año fiscal.

(b) Para cada Año Fiscal, comenzando con el año fiscal 2014-2015, las cantidades del IVU municipal en exceso del depósito de la COFIM para dicho año fiscal serán transferidas a los municipios (la transferencia municipal) conforme a la proporción que del total de recaudos represente la porción recaudada por cada municipio. A su discreción cualquier municipio, de así estimarlo conveniente, podrá transferir cualquier porción de la transferencia municipal que le corresponde a su fondo general para contribuir dicha suma a su Fondo de Redención Municipal, conforme a la sec. 32128 del Título 13, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” y así aumentar el margen prestatario y/o satisfacer cualquier deficiencia en el Fondo de Redención para el servicio de la deuda municipal contraída, siempre y cuando dicho municipio ingrese una porción no menor del noventa por ciento (90%) de su IVU municipal en su fondo general. Dicha transferencia se hará conforme a las disposiciones que formarán parte de un reglamento a ser adoptado por la Junta de Directores de la COFIM. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos municipios que hayan permanentemente renunciado mediante convenio antes del primero (1ero) de febrero de 2014, según dispuesto en la sec. 8283 de este título, a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la sec. 32127 del Título 13, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, la transferencia municipal correspondiente a estos municipios se distribuirá con prioridad a los otros municipios de manera que estos municipios reciban una cantidad equivalente a la totalidad de su IVU municipal (su uno por ciento (1%)) de la siguiente manera:(1) Hasta tanto se le distribuya su IVU municipal (su uno por ciento (1%)) acumulado a la fecha que comienza la transferencia municipal, no se distribuirá porción de la transferencia municipal a los otros municipios; y(2) luego que se le haya distribuido a los municipios que se acogieron a la sec. 8283 de este título, su IVU municipal acumulado a la fecha que comienza la transferencia municipal, mensualmente se le distribuirá a dichos municipios su porción del IVU municipal (su uno por ciento (1%)) de dicho mes antes de distribuir lo que le corresponde a los otros municipios conforme a este Código. En ambos casos, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF, antes de distribuir la Transferencia Municipal al fondo general de cada municipio, la COFIM primero reembolsará a la AAFAF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante de la Transferencia Municipal al fondo general de los municipios, según corresponde; Disponiéndose, que a partir del 1° de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la transferencia municipal; Disponiéndose, además, que cualquier adelanto insoluto hecho por la AAFAF antes del 1° de julio de 2016 será pagado según se provee en este Código.

(1) Hasta tanto se le distribuya su IVU municipal (su uno por ciento (1%)) acumulado a la fecha que comienza la transferencia municipal, no se distribuirá porción de la transferencia municipal a los otros municipios; y

(2) luego que se le haya distribuido a los municipios que se acogieron a la sec. 8283 de este título, su IVU municipal acumulado a la fecha que comienza la transferencia municipal, mensualmente se le distribuirá a dichos municipios su porción del IVU municipal (su uno por ciento (1%)) de dicho mes antes de distribuir lo que le corresponde a los otros municipios conforme a este Código. En ambos casos, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF, antes de distribuir la Transferencia Municipal al fondo general de cada municipio, la COFIM primero reembolsará a la AAFAF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante de la Transferencia Municipal al fondo general de los municipios, según corresponde; Disponiéndose, que a partir del 1° de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la transferencia municipal; Disponiéndose, además, que cualquier adelanto insoluto hecho por la AAFAF antes del 1° de julio de 2016 será pagado según se provee en este Código.