(a) Agencia.— Los siguientes vocablos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en las secs. 890 a 890l de este título, tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:(a) Agencia.— Cualquier departamento, negociado, comisión, junta, oficina, dependencia, municipio, instrumentalidad, corporación pública, subdivisión política o cualquier otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(b) Autoridad.— La Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.(c) Culebra.— El área comprendida entre los 18′ 15″ y 18′ 25″ latitud norte y entre los 65′ 12″ y 65′ 25″ longitud oeste. Esta área incluye la Isla de Culebra y sus cayos, islotes y aguas circundantes.(d) Departamentos.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por las secs. 151 a 163 del Título 3.(e) Junta.— La Junta de Gobierno de la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.(f) Persona.— Toda persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, tal como se define en las secs. 890 a 890l de este título.(g) Secretario.— El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.(h) Hogar propio.— Estructura ocupada como residencia principal por una familia o por una persona que vive sola. Sólo podrá existir un (1) hogar propio para una determinada familia o persona que vive sola. El hogar de los residentes bona fide será considerado un hogar propio. Residente bona fide es aquella persona o familia que reside continuamente durante todo el año en la residencia de su propiedad.(i) Informe Conjunto.— Documento que establece la filosofía, los principios y las normas relativas a la transferencia y administración de terrenos federales excedentes a las necesidades de la Marina en la Isla de Culebra y los cayos adyacentes, sometido el 29 de octubre de 1973 por el Gobernador de Puerto Rico y el Secretario de lo Interior de los Estados Unidos, al Comité de lo Interior y Asuntos Insulares del Senado de los Estados Unidos, en cumplimiento de una resolución de dicho Comité adoptada el 16 de junio de 1971.
(a) Agencia.— Cualquier departamento, negociado, comisión, junta, oficina, dependencia, municipio, instrumentalidad, corporación pública, subdivisión política o cualquier otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Autoridad.— La Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.
(c) Culebra.— El área comprendida entre los 18′ 15″ y 18′ 25″ latitud norte y entre los 65′ 12″ y 65′ 25″ longitud oeste. Esta área incluye la Isla de Culebra y sus cayos, islotes y aguas circundantes.
(d) Departamentos.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por las secs. 151 a 163 del Título 3.
(e) Junta.— La Junta de Gobierno de la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.
(f) Persona.— Toda persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, tal como se define en las secs. 890 a 890l de este título.
(g) Secretario.— El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(h) Hogar propio.— Estructura ocupada como residencia principal por una familia o por una persona que vive sola. Sólo podrá existir un (1) hogar propio para una determinada familia o persona que vive sola. El hogar de los residentes bona fide será considerado un hogar propio. Residente bona fide es aquella persona o familia que reside continuamente durante todo el año en la residencia de su propiedad.
(i) Informe Conjunto.— Documento que establece la filosofía, los principios y las normas relativas a la transferencia y administración de terrenos federales excedentes a las necesidades de la Marina en la Isla de Culebra y los cayos adyacentes, sometido el 29 de octubre de 1973 por el Gobernador de Puerto Rico y el Secretario de lo Interior de los Estados Unidos, al Comité de lo Interior y Asuntos Insulares del Senado de los Estados Unidos, en cumplimiento de una resolución de dicho Comité adoptada el 16 de junio de 1971.