Autoridad—Poderes y deberes

21 L.P.R.A. § 890d, under Isla de Culebra.

21 L.P.R.A. § 890d

(1) La Autoridad ejercerá todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo la política pública legislativa y los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título, incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes:(a) Tener duración perpetua;(b) adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial;(c) formular, aprobar, enmendar o derogar las reglas y los reglamentos que adopte para regir sus actividades y cumplir con lo dispuesto en las secs. 890 a 890l de este título. La Junta asimismo aprobará normas para su funcionamiento interno y para ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por las secs. 890 a 890l de este título se le imponen.(d) llevar a cabo la política pública del Gobierno de Puerto Rico, según se formula en las secs. 890 a 890l de este título y de forma consistente con lo dispuesto en las secs. 9011 et seq. del Título 23;(e) ejercer pleno dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades incluyendo la facultad para adoptar las tarifas, aranceles o derechos que cobrará por el uso de las mismas;(g) demandar y ser demandada, sujeta a las disposiciones de las secs. 3077 a 3092a del Título 32;(h) recibir donaciones de dinero o de cualquier otra naturaleza de toda persona, según se define en las secs. 890 a 890l de este título, y del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias, departamentos o instrumentalidades;(i) recibir y aceptar asesoramiento y ayuda técnica de personal especializado que trabaje con el Gobierno de los Estados Unidos como empleado regular, como consultor o por contrato;(j) contratar, firmar, o autorizar el otorgamiento, en la forma que considere conveniente, de todos los documentos necesarios para llevar a cabo la política pública legislativa y los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título;(k) negociar, firmar convenios y documentos con el Departamento de lo Interior y otras agencias del Gobierno de los Estados Unidos relativos a:(i) La transferencia de títulos de propiedad de terrenos o áreas bajo la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos o sus agencias e instrumentalidades en Culebra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Autoridad;(ii) la administración de los terrenos, propiedades o áreas bajo la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos y sus instrumentalidades en Culebra.(l) Conservar, custodiar, administrar, desarrollar y llevar a cabo estudios de toda clase de bienes corporales o incorporales, para el mejor conocimiento y disfrute por la ciudadanía del patrimonio natural de Culebra, de acuerdo con las funciones encomendádales bajo las secs. 890 a 890l de este título y realizar estudios al efecto, cuyos resultados podrá divulgar a través de distintos medios de comunicación;(m) asesorar a la Junta de Planificación, a la Junta de Calidad Ambiental, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la redacción y aprobación de los reglamentos que promulgue cualquiera de dichas agencias para tener aplicación en Culebra;(n) aprobar, enmendar y revocar sus reglamentos para llevar a cabo la política pública y los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título. Estos reglamentos podrán referirse entre otros asuntos a:(i) La protección de la fauna y flora;(ii) el uso o aprovechamiento de las aguas superficiales; la extracción de aguas subterráneas y de materiales de la corteza terrestre; la custodia y protección de la zona marítimo-terrestre y de las aguas navegables;(iii) el movimiento de tierras;(iv) la protección de sitios o cosas de valor natural, cultural o ecológico;(v) la evitación o terminación de la ocupación de terrenos públicos. (vi) fijar las tarifas, aranceles o derechos que cobrará a personas privadas por el uso de sus propiedades, facilidades, y por trámites o servicios.Dichos reglamentos serán aprobados, adoptados, enmendados o revocados por la Autoridad, previo aviso y celebración de vistas públicas.(o) Dictar órdenes de hacer y de no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias, a juicio de la Autoridad, para lograr los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título. La persona contra la cual se expida tal orden podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, en la que expondrá por escrito las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y por lo que no deba ser puesta en vigor.En las vistas a que se refiere esta cláusula, se seguirán los siguientes procedimientos:(i) Las vistas se celebrarán ante una Junta Examinadora formada por el Secretario o su representante, quien la presidirá, el alcalde de Culebra y su representante, cuando el Secretario lo considere necesario, un abogado y un técnico en la materia a que se refiera la vista.(ii) La Autoridad señalará día, hora y sitio donde se habrán de celebrar las vistas y notificará a las partes contra las cuales se ha expedido la orden, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la vista. Las partes podrán comparecer por sí o por abogado.(iii) Cualquier persona que se creyere con derecho a intervenir en la vista deberá radicar una moción de intervención, no más tarde de la fecha fijada para la vista y la Junta Examinadora que presidirá la vista decidirá, en la fecha de ésta o posteriormente, si admite o no la intervención solicitada, la cual deberá acompañarse de un escrito con las alegaciones que tuviere que hacer en contra o a favor de la orden objeto de la vista. Tanto la moción de intervención como las alegaciones deberán ser notificadas por correo certificado, en la misma fecha de su radicación, a la parte contra la cual se hubiere dictado la orden o a su abogado y se regirán en todas las demás materias por las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de intervención.(iv) Celebrada la vista, la Junta Examinadora rendirá su informe escrito a la Autoridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su terminación.(v) La Autoridad dictará resolución, con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho, y emitirá su dictamen dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Junta Examinadora.(vi) La resolución o dictamen que dicte la Autoridad deberá ser notificado por correo a todas las partes y contendrá una certificación acreditativa de tal notificación y su fecha, la que deberá ser firmada por el Secretario que nombre la Autoridad, si alguno, o por el oficial a cargo de los documentos de la Autoridad.(vii) Cualesquiera de las partes que hubiese intervenido en la vista, podrá solicitar la reconsideración de la resolución de la Autoridad dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o dictamen. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser notificada a las demás partes en la misma fecha en que se radique en la secretaría de la Autoridad y, de no hacerse así, deberá ser desestimada.(viii) La Autoridad podrá declarar sin lugar la reconsideración sin vista o previa celebración de vista. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para la solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo hasta tanto se emita y notifique la decisión recaída, en la misma forma que se establece en el párrafo (vi) de esta cláusula.(ix) La Autoridad deberá emitir su decisión sobre la solicitud de reconsideración no más tarde de diez (10) días después de haberse radicado y si no tomare acción alguna pasado ese término, se entenderá denegada.(x) Cualquiera de las partes podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, en solicitud de revisión de la orden original o de la orden emitida en reconsideración, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la misma y deberá notificar con copia de su solicitud de revisión a la Autoridad y a las demás partes que hubieren intervenido en el caso. Esta notificación podrá hacerse por correo, pero será en la misma fecha en que se radique la solicitud de revisión. En los casos en que la autoridad no tomase acción sobre una moción de reconsideración, el término para la radicación del recurso de revisión comenzará a contarse al expirar el término de diez (10) días desde la fecha de radicación de la moción de reconsideración. La resolución que dicte el Tribunal de Primera Instancia será firme a los treinta (30) días de haber sido notificada y solamente podrá ser revisada por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual se expedirá a su discreción.(xi) La radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte, previa vista que se señalará, preferentemente y mediante causa o razón debidamente probada.(xii) De decretarse la suspensión de los efectos de la resolución, el tribunal deberá emitir resolución escrita y fundada con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho de la cual, la parte adversamente afectada, podrá acudir por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución de suspensión.(xiii) La vista de la petición o recurso de revisión en su fondo se señalará para no más tarde de sesenta (60) días después de su radicación. La vista del recurso de revisión, tal cual se contempla en el párrafo (x), considerará a todos los efectos pertinentes el récord de los procedimientos en el foro administrativo, pero las partes podrán presentar prueba adicional si el tribunal, en el ejercicio de su discreción, lo permitiere, previa la presentación de una moción a estos efectos.(xiv) Las determinaciones de hecho a que llegare la Autoridad al emitir su resolución serán concluyentes y obligatorias, si estuvieren sostenidas por la prueba presentada.(p) Adquirir bienes en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse, a lo siguiente:Por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión o sin condiciones, permuta, donación, herencia, o mediante el ejercicio de poder de expropiación forzosa en la forma que proveen las secs. 890 a 890l de este título y las leyes de Puerto Rico; por herencia, y retener, conservar, usar y servirse de cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, valores y otros bienes muebles o inmuebles o derechos reales o cualquier interés en los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar sus fines.(q) Dar y tomar en arrendamiento o enajenar, a título gratuito, bienes muebles e inmuebles cuando la otra parte sean agencias o el Gobierno Municipal de Culebra;(r) nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirles los poderes, facultades, responsabilidades que la Autoridad estime convenientes; imponerles sus deberes, fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración que determine, sujeto a la política, reglamentos y procedimientos aprobados por la Autoridad;(s) dar y tomar dinero a préstamo para sus fines y garantizar el pago de sus obligaciones mediante pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre cualquiera o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.A fin de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permita llevar a cabo sus fines corporativos, las obligaciones autorizadas o suscritas por la Autoridad como evidencia de dinero tomado a préstamo, así como el ingreso que se devengue de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos de toda contribución. A estos efectos serán aplicables las secs. 581 a 595 del Título 7, según enmendadas, o fuesen enmendadas en el futuro.(t) Enajenar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos a título oneroso en la forma, manera y extensión que la Autoridad determine;(u) aceptar, a nombre propio o a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica, incluyendo subsidios, donaciones con o sin condiciones, anticipos y otras similares, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias y del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias o instrumentalidades y de personas particulares; hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualesquiera de dichos gobiernos, incluyendo las agencias, instrumentalidades y municipios del Gobierno de los Estados Unidos e invertir el producto de los fondos recibidos para cumplir con los fines de las secs. 890 a 890l de este título;(v) ejercer todos los poderes y derechos necesarios para desarrollar proyectos de conservación, protección y rehabilitación de terrenos;(w) adquirir cualquier derecho, interés o servidumbre en cualquier propiedad para propiciar el desarrollo, aprovechamiento y conservación de áreas abiertas en su estado natural para proteger las aguas o cuerpos de agua; conservar los suelos y bosques; preservar la belleza de los parajes para uso del público, incluyendo las áreas verdes y los parques públicos; y facilitar el uso y desarrollo de áreas reservadas para proyectos de interés público relacionados con los fines de las secs. 890 a 890l de este título;(x) construir y operar y conceder subvenciones, incentivos y ayudas económicas para que se construyan y operen aquellas obras y facilidades en Culebra, incluyendo empresas comerciales, agrícolas y pesqueras, que sean beneficiosas para sus habitantes y visitantes, siempre que las mismas no afecten desfavorablemente los atributos geológicos, ecológicos y climatológicos de Culebra y tiendan a mejorar la calidad y las condiciones de vida allí;(y) estimular y participar en la habilitación de nuevas áreas, dentro del marco de normas que aseguren el mejor equilibrio en cuanto a las necesidades de las futuras comunidades, dando consideración, entre otros factores, a preservar los valores naturales de las tierras, sus playas, bosques y paisajes; asegurar las mejores condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y facilidades recreativas;(z) realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 890 a 890l de este título o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos de América que sea compatible con la Ley de Relaciones Federales entre los Estados Unidos y Puerto Rico;(aa) tomar acción judicial necesaria, valiéndose de los servicios de los abogados del Departamento o de los que al efecto la Autoridad contratare, para cumplir con los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título, incluyendo, pero sin limitarse, a injunctions, mandamus, reivindicaciones. Se confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Humacao, para cualquier procedimiento judicial que radique la Autoridad en relación con las secs. 890 a 890l de este título. En caso de injunctions, la Autoridad estará exenta de la prestación de fianza.(bb) Ordenar la destrucción de las estructuras ilegales existentes o en proceso de construcción, y la destrucción o paralización de las ampliaciones de estructuras ilegales existentes, todo ello mediante orden que podrá dictar al efecto, y que se notificará personalmente al dueño, su agente o empleado que se encuentre en la finca u ocupante de la estructura. En caso de que no fuere posible hacer la notificación según se exige anteriormente, en cuanto a las personas que deben ser notificadas, se procederá a fijar sobre la estructura copia de la notificación a que se refiere esta Sección y además se fijará una copia de la notificación en la Casa Alcaldía de Culebra. En tal caso, la fijación en las estructuras de dicha copia constituirá, para todos los efectos de las secs. 890 a 890l de este título suficiente notificación. Esta notificación no quedará invalidada por el hecho de que la copia debidamente fijada se haya desprendido, deteriorado o destruido, a consecuencia de fenómenos naturales o de actos de personas sin autoridad para hacerlo. El Secretario certificará qué día la notificación fue fijada en la estructura concernida. Esta certificación será remitida al Secretario de Estado, quien la conservará como un documento público, a todos los fines de ley; Disponiéndose, que las personas que tengan establecido su hogar propio en estructuras ubicadas en terrenos públicos y los utilicen como tal con anterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán derecho a ser compensados por el valor en el mercado de las estructuras, según sean tasadas, conforme se ordena en el inciso (2)(b) de esta sección. Los dueños de estructuras emplazadas en terrenos públicos, que no constituyen un hogar propio no recibirán compensación alguna por las mismas al removerse éstas mediante orden aprobada por la Autoridad a tal efecto.En los casos en que, según el párrafo anterior, se requiere el pago de compensación, luego de dictada la orden a que se refiere esta sección en su inciso (1)(bb) y consignada que fuere la compensación del valor tasado en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, a favor del dueño o aceptada la compensación por éste en documento público que al efecto se otorgue, la Autoridad podrá acudir ante dicha Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante un escrito jurado en el que solicite se ponga en efecto la referida orden de la Autoridad y se decrete el lanzamiento de las personas que ocuparen la estructura. Con vista de dicho escrito jurado y de la orden dictada por la Autoridad, el tribunal citará a las partes para que comparezcan a mostrar las razones que tengan por las cuales no deba decretarse su lanzamiento. La parte querellada contestará por escrito, con notificación a la Autoridad. Oída la prueba, el tribunal dictará resolución, no más tarde de quince (15) días después de la vista.Si la resolución pusiese en efecto la orden de la Autoridad, el tribunal deberá ordenar el lanzamiento de los ocupantes, en un término no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días, después de la notificación de la resolución. El lanzamiento que se decrete deberá ser diligenciado por el Alguacil.En todo caso en que se decrete un lanzamiento, la parte contra la cual se dicte podrá recurrir por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal de instancia. El auto de certiorari será expedido a discreción de dicho tribunal.En los casos en que la orden que se dicte a tenor con lo dispuesto en esta cláusula (bb) no se haya constituido hogar propio en la estructura, una vez notificada personalmente la orden, la Autoridad podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, mediante un escrito jurado en el que solicite se ponga en efecto la referida orden, copia de la cual deberá unirse al escrito, y solicitar el lanzamiento de las personas que se hallaren ocupando las estructuras. La Autoridad acreditará en el escrito jurado que someta al tribunal, el haber notificado personalmente a los dueños u ocupantes de la estructura, con copia de la orden administrativa disponiendo el lanzamiento.Si la resolución que en su día dictare el tribunal, previa celebración de vistas, adoptare o pusiere en vigor la indicada orden, dicha resolución dispondrá que el dueño o los ocupantes de la estructura deberán desalojar la misma en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución.La resolución que dicte el tribunal será diligenciada por el alguacil.

(a) Tener duración perpetua;

(b) adoptar, alterar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) formular, aprobar, enmendar o derogar las reglas y los reglamentos que adopte para regir sus actividades y cumplir con lo dispuesto en las secs. 890 a 890l de este título. La Junta asimismo aprobará normas para su funcionamiento interno y para ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por las secs. 890 a 890l de este título se le imponen.

(d) llevar a cabo la política pública del Gobierno de Puerto Rico, según se formula en las secs. 890 a 890l de este título y de forma consistente con lo dispuesto en las secs. 9011 et seq. del Título 23;

(e) ejercer pleno dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades incluyendo la facultad para adoptar las tarifas, aranceles o derechos que cobrará por el uso de las mismas;

(g) demandar y ser demandada, sujeta a las disposiciones de las secs. 3077 a 3092a del Título 32;

(h) recibir donaciones de dinero o de cualquier otra naturaleza de toda persona, según se define en las secs. 890 a 890l de este título, y del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias, departamentos o instrumentalidades;

(i) recibir y aceptar asesoramiento y ayuda técnica de personal especializado que trabaje con el Gobierno de los Estados Unidos como empleado regular, como consultor o por contrato;

(j) contratar, firmar, o autorizar el otorgamiento, en la forma que considere conveniente, de todos los documentos necesarios para llevar a cabo la política pública legislativa y los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título;

(k) negociar, firmar convenios y documentos con el Departamento de lo Interior y otras agencias del Gobierno de los Estados Unidos relativos a:(i) La transferencia de títulos de propiedad de terrenos o áreas bajo la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos o sus agencias e instrumentalidades en Culebra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Autoridad;(ii) la administración de los terrenos, propiedades o áreas bajo la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos y sus instrumentalidades en Culebra.

(i) La transferencia de títulos de propiedad de terrenos o áreas bajo la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos o sus agencias e instrumentalidades en Culebra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Autoridad;

(ii) la administración de los terrenos, propiedades o áreas bajo la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos y sus instrumentalidades en Culebra.

(l) Conservar, custodiar, administrar, desarrollar y llevar a cabo estudios de toda clase de bienes corporales o incorporales, para el mejor conocimiento y disfrute por la ciudadanía del patrimonio natural de Culebra, de acuerdo con las funciones encomendádales bajo las secs. 890 a 890l de este título y realizar estudios al efecto, cuyos resultados podrá divulgar a través de distintos medios de comunicación;

(m) asesorar a la Junta de Planificación, a la Junta de Calidad Ambiental, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la redacción y aprobación de los reglamentos que promulgue cualquiera de dichas agencias para tener aplicación en Culebra;

(n) aprobar, enmendar y revocar sus reglamentos para llevar a cabo la política pública y los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título. Estos reglamentos podrán referirse entre otros asuntos a:(i) La protección de la fauna y flora;(ii) el uso o aprovechamiento de las aguas superficiales; la extracción de aguas subterráneas y de materiales de la corteza terrestre; la custodia y protección de la zona marítimo-terrestre y de las aguas navegables;(iii) el movimiento de tierras;(iv) la protección de sitios o cosas de valor natural, cultural o ecológico;(v) la evitación o terminación de la ocupación de terrenos públicos. (vi) fijar las tarifas, aranceles o derechos que cobrará a personas privadas por el uso de sus propiedades, facilidades, y por trámites o servicios.

(i) La protección de la fauna y flora;

(ii) el uso o aprovechamiento de las aguas superficiales; la extracción de aguas subterráneas y de materiales de la corteza terrestre; la custodia y protección de la zona marítimo-terrestre y de las aguas navegables;

(iii) el movimiento de tierras;

(iv) la protección de sitios o cosas de valor natural, cultural o ecológico;

(v) la evitación o terminación de la ocupación de terrenos públicos.

(vi) fijar las tarifas, aranceles o derechos que cobrará a personas privadas por el uso de sus propiedades, facilidades, y por trámites o servicios.

Dichos reglamentos serán aprobados, adoptados, enmendados o revocados por la Autoridad, previo aviso y celebración de vistas públicas.

(o) Dictar órdenes de hacer y de no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias, a juicio de la Autoridad, para lograr los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título. La persona contra la cual se expida tal orden podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, en la que expondrá por escrito las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y por lo que no deba ser puesta en vigor.

(i) En las vistas a que se refiere esta cláusula, se seguirán los siguientes procedimientos:(i) Las vistas se celebrarán ante una Junta Examinadora formada por el Secretario o su representante, quien la presidirá, el alcalde de Culebra y su representante, cuando el Secretario lo considere necesario, un abogado y un técnico en la materia a que se refiera la vista.(ii) La Autoridad señalará día, hora y sitio donde se habrán de celebrar las vistas y notificará a las partes contra las cuales se ha expedido la orden, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la vista. Las partes podrán comparecer por sí o por abogado.(iii) Cualquier persona que se creyere con derecho a intervenir en la vista deberá radicar una moción de intervención, no más tarde de la fecha fijada para la vista y la Junta Examinadora que presidirá la vista decidirá, en la fecha de ésta o posteriormente, si admite o no la intervención solicitada, la cual deberá acompañarse de un escrito con las alegaciones que tuviere que hacer en contra o a favor de la orden objeto de la vista. Tanto la moción de intervención como las alegaciones deberán ser notificadas por correo certificado, en la misma fecha de su radicación, a la parte contra la cual se hubiere dictado la orden o a su abogado y se regirán en todas las demás materias por las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de intervención.(iv) Celebrada la vista, la Junta Examinadora rendirá su informe escrito a la Autoridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su terminación.(v) La Autoridad dictará resolución, con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho, y emitirá su dictamen dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Junta Examinadora.(vi) La resolución o dictamen que dicte la Autoridad deberá ser notificado por correo a todas las partes y contendrá una certificación acreditativa de tal notificación y su fecha, la que deberá ser firmada por el Secretario que nombre la Autoridad, si alguno, o por el oficial a cargo de los documentos de la Autoridad.(vii) Cualesquiera de las partes que hubiese intervenido en la vista, podrá solicitar la reconsideración de la resolución de la Autoridad dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o dictamen. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser notificada a las demás partes en la misma fecha en que se radique en la secretaría de la Autoridad y, de no hacerse así, deberá ser desestimada.(viii) La Autoridad podrá declarar sin lugar la reconsideración sin vista o previa celebración de vista. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para la solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo hasta tanto se emita y notifique la decisión recaída, en la misma forma que se establece en el párrafo (vi) de esta cláusula.(ix) La Autoridad deberá emitir su decisión sobre la solicitud de reconsideración no más tarde de diez (10) días después de haberse radicado y si no tomare acción alguna pasado ese término, se entenderá denegada.(x) Cualquiera de las partes podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, en solicitud de revisión de la orden original o de la orden emitida en reconsideración, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la misma y deberá notificar con copia de su solicitud de revisión a la Autoridad y a las demás partes que hubieren intervenido en el caso. Esta notificación podrá hacerse por correo, pero será en la misma fecha en que se radique la solicitud de revisión. En los casos en que la autoridad no tomase acción sobre una moción de reconsideración, el término para la radicación del recurso de revisión comenzará a contarse al expirar el término de diez (10) días desde la fecha de radicación de la moción de reconsideración. La resolución que dicte el Tribunal de Primera Instancia será firme a los treinta (30) días de haber sido notificada y solamente podrá ser revisada por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual se expedirá a su discreción.(xi) La radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte, previa vista que se señalará, preferentemente y mediante causa o razón debidamente probada.(xii) De decretarse la suspensión de los efectos de la resolución, el tribunal deberá emitir resolución escrita y fundada con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho de la cual, la parte adversamente afectada, podrá acudir por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución de suspensión.(xiii) La vista de la petición o recurso de revisión en su fondo se señalará para no más tarde de sesenta (60) días después de su radicación. La vista del recurso de revisión, tal cual se contempla en el párrafo (x), considerará a todos los efectos pertinentes el récord de los procedimientos en el foro administrativo, pero las partes podrán presentar prueba adicional si el tribunal, en el ejercicio de su discreción, lo permitiere, previa la presentación de una moción a estos efectos.(xiv) Las determinaciones de hecho a que llegare la Autoridad al emitir su resolución serán concluyentes y obligatorias, si estuvieren sostenidas por la prueba presentada.

(i) Las vistas se celebrarán ante una Junta Examinadora formada por el Secretario o su representante, quien la presidirá, el alcalde de Culebra y su representante, cuando el Secretario lo considere necesario, un abogado y un técnico en la materia a que se refiera la vista.

(ii) La Autoridad señalará día, hora y sitio donde se habrán de celebrar las vistas y notificará a las partes contra las cuales se ha expedido la orden, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la vista. Las partes podrán comparecer por sí o por abogado.

(iii) Cualquier persona que se creyere con derecho a intervenir en la vista deberá radicar una moción de intervención, no más tarde de la fecha fijada para la vista y la Junta Examinadora que presidirá la vista decidirá, en la fecha de ésta o posteriormente, si admite o no la intervención solicitada, la cual deberá acompañarse de un escrito con las alegaciones que tuviere que hacer en contra o a favor de la orden objeto de la vista. Tanto la moción de intervención como las alegaciones deberán ser notificadas por correo certificado, en la misma fecha de su radicación, a la parte contra la cual se hubiere dictado la orden o a su abogado y se regirán en todas las demás materias por las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de intervención.

(iv) Celebrada la vista, la Junta Examinadora rendirá su informe escrito a la Autoridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su terminación.

(v) La Autoridad dictará resolución, con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho, y emitirá su dictamen dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Junta Examinadora.

(vi) La resolución o dictamen que dicte la Autoridad deberá ser notificado por correo a todas las partes y contendrá una certificación acreditativa de tal notificación y su fecha, la que deberá ser firmada por el Secretario que nombre la Autoridad, si alguno, o por el oficial a cargo de los documentos de la Autoridad.

(vii) Cualesquiera de las partes que hubiese intervenido en la vista, podrá solicitar la reconsideración de la resolución de la Autoridad dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o dictamen. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser notificada a las demás partes en la misma fecha en que se radique en la secretaría de la Autoridad y, de no hacerse así, deberá ser desestimada.

(viii) La Autoridad podrá declarar sin lugar la reconsideración sin vista o previa celebración de vista. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para la solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo hasta tanto se emita y notifique la decisión recaída, en la misma forma que se establece en el párrafo (vi) de esta cláusula.

(ix) La Autoridad deberá emitir su decisión sobre la solicitud de reconsideración no más tarde de diez (10) días después de haberse radicado y si no tomare acción alguna pasado ese término, se entenderá denegada.

(x) Cualquiera de las partes podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, en solicitud de revisión de la orden original o de la orden emitida en reconsideración, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la misma y deberá notificar con copia de su solicitud de revisión a la Autoridad y a las demás partes que hubieren intervenido en el caso. Esta notificación podrá hacerse por correo, pero será en la misma fecha en que se radique la solicitud de revisión. En los casos en que la autoridad no tomase acción sobre una moción de reconsideración, el término para la radicación del recurso de revisión comenzará a contarse al expirar el término de diez (10) días desde la fecha de radicación de la moción de reconsideración. La resolución que dicte el Tribunal de Primera Instancia será firme a los treinta (30) días de haber sido notificada y solamente podrá ser revisada por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual se expedirá a su discreción.

(xi) La radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte, previa vista que se señalará, preferentemente y mediante causa o razón debidamente probada.

(xii) De decretarse la suspensión de los efectos de la resolución, el tribunal deberá emitir resolución escrita y fundada con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho de la cual, la parte adversamente afectada, podrá acudir por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución de suspensión.

(xiii) La vista de la petición o recurso de revisión en su fondo se señalará para no más tarde de sesenta (60) días después de su radicación. La vista del recurso de revisión, tal cual se contempla en el párrafo (x), considerará a todos los efectos pertinentes el récord de los procedimientos en el foro administrativo, pero las partes podrán presentar prueba adicional si el tribunal, en el ejercicio de su discreción, lo permitiere, previa la presentación de una moción a estos efectos.

(xiv) Las determinaciones de hecho a que llegare la Autoridad al emitir su resolución serán concluyentes y obligatorias, si estuvieren sostenidas por la prueba presentada.

(p) Adquirir bienes en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse, a lo siguiente:Por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión o sin condiciones, permuta, donación, herencia, o mediante el ejercicio de poder de expropiación forzosa en la forma que proveen las secs. 890 a 890l de este título y las leyes de Puerto Rico; por herencia, y retener, conservar, usar y servirse de cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, valores y otros bienes muebles o inmuebles o derechos reales o cualquier interés en los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar sus fines.

Por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión o sin condiciones, permuta, donación, herencia, o mediante el ejercicio de poder de expropiación forzosa en la forma que proveen las secs. 890 a 890l de este título y las leyes de Puerto Rico; por herencia, y retener, conservar, usar y servirse de cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, valores y otros bienes muebles o inmuebles o derechos reales o cualquier interés en los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar sus fines.

(q) Dar y tomar en arrendamiento o enajenar, a título gratuito, bienes muebles e inmuebles cuando la otra parte sean agencias o el Gobierno Municipal de Culebra;

(r) nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirles los poderes, facultades, responsabilidades que la Autoridad estime convenientes; imponerles sus deberes, fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración que determine, sujeto a la política, reglamentos y procedimientos aprobados por la Autoridad;

(s) dar y tomar dinero a préstamo para sus fines y garantizar el pago de sus obligaciones mediante pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre cualquiera o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.A fin de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permita llevar a cabo sus fines corporativos, las obligaciones autorizadas o suscritas por la Autoridad como evidencia de dinero tomado a préstamo, así como el ingreso que se devengue de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos de toda contribución. A estos efectos serán aplicables las secs. 581 a 595 del Título 7, según enmendadas, o fuesen enmendadas en el futuro.

A fin de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permita llevar a cabo sus fines corporativos, las obligaciones autorizadas o suscritas por la Autoridad como evidencia de dinero tomado a préstamo, así como el ingreso que se devengue de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos de toda contribución. A estos efectos serán aplicables las secs. 581 a 595 del Título 7, según enmendadas, o fuesen enmendadas en el futuro.

(t) Enajenar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos a título oneroso en la forma, manera y extensión que la Autoridad determine;

(u) aceptar, a nombre propio o a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica, incluyendo subsidios, donaciones con o sin condiciones, anticipos y otras similares, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias y del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias o instrumentalidades y de personas particulares; hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualesquiera de dichos gobiernos, incluyendo las agencias, instrumentalidades y municipios del Gobierno de los Estados Unidos e invertir el producto de los fondos recibidos para cumplir con los fines de las secs. 890 a 890l de este título;

(v) ejercer todos los poderes y derechos necesarios para desarrollar proyectos de conservación, protección y rehabilitación de terrenos;

(w) adquirir cualquier derecho, interés o servidumbre en cualquier propiedad para propiciar el desarrollo, aprovechamiento y conservación de áreas abiertas en su estado natural para proteger las aguas o cuerpos de agua; conservar los suelos y bosques; preservar la belleza de los parajes para uso del público, incluyendo las áreas verdes y los parques públicos; y facilitar el uso y desarrollo de áreas reservadas para proyectos de interés público relacionados con los fines de las secs. 890 a 890l de este título;

(x) construir y operar y conceder subvenciones, incentivos y ayudas económicas para que se construyan y operen aquellas obras y facilidades en Culebra, incluyendo empresas comerciales, agrícolas y pesqueras, que sean beneficiosas para sus habitantes y visitantes, siempre que las mismas no afecten desfavorablemente los atributos geológicos, ecológicos y climatológicos de Culebra y tiendan a mejorar la calidad y las condiciones de vida allí;

(y) estimular y participar en la habilitación de nuevas áreas, dentro del marco de normas que aseguren el mejor equilibrio en cuanto a las necesidades de las futuras comunidades, dando consideración, entre otros factores, a preservar los valores naturales de las tierras, sus playas, bosques y paisajes; asegurar las mejores condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y facilidades recreativas;

(z) realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 890 a 890l de este título o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos de América que sea compatible con la Ley de Relaciones Federales entre los Estados Unidos y Puerto Rico;

(aa) tomar acción judicial necesaria, valiéndose de los servicios de los abogados del Departamento o de los que al efecto la Autoridad contratare, para cumplir con los propósitos de las secs. 890 a 890l de este título, incluyendo, pero sin limitarse, a injunctions, mandamus, reivindicaciones. Se confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Humacao, para cualquier procedimiento judicial que radique la Autoridad en relación con las secs. 890 a 890l de este título. En caso de injunctions, la Autoridad estará exenta de la prestación de fianza.

(bb) Ordenar la destrucción de las estructuras ilegales existentes o en proceso de construcción, y la destrucción o paralización de las ampliaciones de estructuras ilegales existentes, todo ello mediante orden que podrá dictar al efecto, y que se notificará personalmente al dueño, su agente o empleado que se encuentre en la finca u ocupante de la estructura. En caso de que no fuere posible hacer la notificación según se exige anteriormente, en cuanto a las personas que deben ser notificadas, se procederá a fijar sobre la estructura copia de la notificación a que se refiere esta Sección y además se fijará una copia de la notificación en la Casa Alcaldía de Culebra. En tal caso, la fijación en las estructuras de dicha copia constituirá, para todos los efectos de las secs. 890 a 890l de este título suficiente notificación. Esta notificación no quedará invalidada por el hecho de que la copia debidamente fijada se haya desprendido, deteriorado o destruido, a consecuencia de fenómenos naturales o de actos de personas sin autoridad para hacerlo. El Secretario certificará qué día la notificación fue fijada en la estructura concernida. Esta certificación será remitida al Secretario de Estado, quien la conservará como un documento público, a todos los fines de ley; Disponiéndose, que las personas que tengan establecido su hogar propio en estructuras ubicadas en terrenos públicos y los utilicen como tal con anterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán derecho a ser compensados por el valor en el mercado de las estructuras, según sean tasadas, conforme se ordena en el inciso (2)(b) de esta sección. Los dueños de estructuras emplazadas en terrenos públicos, que no constituyen un hogar propio no recibirán compensación alguna por las mismas al removerse éstas mediante orden aprobada por la Autoridad a tal efecto.

En los casos en que, según el párrafo anterior, se requiere el pago de compensación, luego de dictada la orden a que se refiere esta sección en su inciso (1)(bb) y consignada que fuere la compensación del valor tasado en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, a favor del dueño o aceptada la compensación por éste en documento público que al efecto se otorgue, la Autoridad podrá acudir ante dicha Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante un escrito jurado en el que solicite se ponga en efecto la referida orden de la Autoridad y se decrete el lanzamiento de las personas que ocuparen la estructura. Con vista de dicho escrito jurado y de la orden dictada por la Autoridad, el tribunal citará a las partes para que comparezcan a mostrar las razones que tengan por las cuales no deba decretarse su lanzamiento. La parte querellada contestará por escrito, con notificación a la Autoridad. Oída la prueba, el tribunal dictará resolución, no más tarde de quince (15) días después de la vista.

Si la resolución pusiese en efecto la orden de la Autoridad, el tribunal deberá ordenar el lanzamiento de los ocupantes, en un término no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días, después de la notificación de la resolución. El lanzamiento que se decrete deberá ser diligenciado por el Alguacil.

En todo caso en que se decrete un lanzamiento, la parte contra la cual se dicte podrá recurrir por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal de instancia. El auto de certiorari será expedido a discreción de dicho tribunal.

En los casos en que la orden que se dicte a tenor con lo dispuesto en esta cláusula (bb) no se haya constituido hogar propio en la estructura, una vez notificada personalmente la orden, la Autoridad podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, mediante un escrito jurado en el que solicite se ponga en efecto la referida orden, copia de la cual deberá unirse al escrito, y solicitar el lanzamiento de las personas que se hallaren ocupando las estructuras. La Autoridad acreditará en el escrito jurado que someta al tribunal, el haber notificado personalmente a los dueños u ocupantes de la estructura, con copia de la orden administrativa disponiendo el lanzamiento.

Si la resolución que en su día dictare el tribunal, previa celebración de vistas, adoptare o pusiere en vigor la indicada orden, dicha resolución dispondrá que el dueño o los ocupantes de la estructura deberán desalojar la misma en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución.

La resolución que dicte el tribunal será diligenciada por el alguacil.

(2) La Autoridad deberá:(a) Aprobar y adoptar un plan para el manejo y administración de sus funciones bajo las secs. 890 a 890l de este título, no más tarde del 1ro. de julio de 1976, el cual debe ser aprobado por el Departamento y la Junta de Planificación;(b) preparar no más tarde del 1ro. de julio de 1976 un inventario de todas las estructuras ubicadas en la zona marítimo-terrestre y otros terrenos del Gobierno Federal a ser transferidos a la Autoridad de conformidad al Informe Conjunto, y en terrenos de dominio público y patrimoniales del Estado. En el inventario se hará constar cuáles de estas estructuras constituyen hogar propio, la fecha en que el mismo fue establecido y los nombres y direcciones de todos los dueños de dichas estructuras y nombres y direcciones de sus ocupantes. Después de la correspondiente investigación, la Junta determinará el derecho que abone a los propietarios y poseedores de estructuras emplazadas en terrenos públicos, y establecerá, asimismo, cuáles de ellas constituyen, a los fines de las secs. 890 a 890l de este título, estructuras ilegales o clandestinas. La Junta ordenará una tasación de todas las estructuras que constituyan hogar propio. El inventario será un documento público;Los tasadores tendrán derecho de entrada a las fincas, previa identificación. Si habiendo el tasador solicitado entrada a la finca, ésta le fuera negada, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo al exponer la situación, que se ordene al dueño, o al ocupante de la finca, permitir la entrada, bajo apercibimiento de desacato.(c) notificar por correo, a cada uno de los dueños de estructuras, la información que sobre su propiedad aparezca en el inventario y el valor tasado de la misma;(d) promulgar reglamentos para prohibir las edificaciones clandestinas o ilegales en terrenos de dominio público y patrimoniales de la Autoridad o del Gobierno de Puerto Rico, o terrenos transferidos a éstos por el Gobierno de los Estados Unidos y sus agencias o instrumentalidades y establecer vigilancia para evitar que tales edificaciones sean construidas;(e) convocar a vistas públicas a los residentes de Culebra, no más tarde de sesenta (60) días después de haber terminado el año fiscal, para enterar a la comunidad sobre logros de la Autoridad durante el año fiscal terminado, así como para recoger el sentir de la ciudadanía en torno a la conservación y desarrollo de dicho municipio y establecer las metas para el siguiente año.

(a) Aprobar y adoptar un plan para el manejo y administración de sus funciones bajo las secs. 890 a 890l de este título, no más tarde del 1ro. de julio de 1976, el cual debe ser aprobado por el Departamento y la Junta de Planificación;

(b) preparar no más tarde del 1ro. de julio de 1976 un inventario de todas las estructuras ubicadas en la zona marítimo-terrestre y otros terrenos del Gobierno Federal a ser transferidos a la Autoridad de conformidad al Informe Conjunto, y en terrenos de dominio público y patrimoniales del Estado. En el inventario se hará constar cuáles de estas estructuras constituyen hogar propio, la fecha en que el mismo fue establecido y los nombres y direcciones de todos los dueños de dichas estructuras y nombres y direcciones de sus ocupantes. Después de la correspondiente investigación, la Junta determinará el derecho que abone a los propietarios y poseedores de estructuras emplazadas en terrenos públicos, y establecerá, asimismo, cuáles de ellas constituyen, a los fines de las secs. 890 a 890l de este título, estructuras ilegales o clandestinas. La Junta ordenará una tasación de todas las estructuras que constituyan hogar propio. El inventario será un documento público;

Los tasadores tendrán derecho de entrada a las fincas, previa identificación. Si habiendo el tasador solicitado entrada a la finca, ésta le fuera negada, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo al exponer la situación, que se ordene al dueño, o al ocupante de la finca, permitir la entrada, bajo apercibimiento de desacato.

(c) notificar por correo, a cada uno de los dueños de estructuras, la información que sobre su propiedad aparezca en el inventario y el valor tasado de la misma;

(d) promulgar reglamentos para prohibir las edificaciones clandestinas o ilegales en terrenos de dominio público y patrimoniales de la Autoridad o del Gobierno de Puerto Rico, o terrenos transferidos a éstos por el Gobierno de los Estados Unidos y sus agencias o instrumentalidades y establecer vigilancia para evitar que tales edificaciones sean construidas;

(e) convocar a vistas públicas a los residentes de Culebra, no más tarde de sesenta (60) días después de haber terminado el año fiscal, para enterar a la comunidad sobre logros de la Autoridad durante el año fiscal terminado, así como para recoger el sentir de la ciudadanía en torno a la conservación y desarrollo de dicho municipio y establecer las metas para el siguiente año.