Compraventa directa de propiedad inmueble que constituya un estorbo público

21 L.P.R.A. § 898g-1, under Ley para el Manejo de Estorbos Públicos y la Reconstrucción Urbana de Santurce y Río Piedras.

21 L.P.R.A. § 898g-1

(a) Cualquier persona que interese adquirir una propiedad en estado de deterioro o abandono que cumpla con los requisitos para ser declarada como estorbo público y que interese llevar a cabo una transacción directa privada con el dueño de la propiedad, pero no inicie los procesos ante la Administración de Terrenos, podrá también acogerse a los beneficios establecidos en este capítulo, si cumple con los siguientes requisitos:(a) Un ingeniero licenciado deberá emitir una certificación de que la propiedad objeto de la transacción cumple los requisitos establecidos en este capítulo para ser declarada estorbo público. En dicho documento el ingeniero licenciado deberá certificar que personalmente observó y pudo corroborar las condiciones que permiten que dicha propiedad pueda ser declarada estorbo público, según definido en este capítulo.(b) Dicha certificación será unida a la escritura pública de compraventa otorgada ante un notario público.(c) Se deberán iniciar los trabajos de rehabilitación de la propiedad dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la compraventa.(d) El comprador deberá someter ante la Oficina de Finanzas del Municipio de San Juan una Declaración de Actividad conforme establece las secs. 4001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos”, dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la compraventa.(e) Al inicio de la rehabilitación de la propiedad, el dueño de la misma así lo certificará ante notario público. Dicha certificación deberá ser presentada al municipio y al CRIM para poder disfrutar de los beneficios otorgados por este capítulo.(f) Al momento de llevarse a cabo la compraventa, el adquiriente deberá realizar el pago de la deuda por concepto de contribución sobre la propiedad inmueble que corresponda a la suma de la hipoteca legal tácita establecida en la sec. 6082 del Título 30, conocida como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en la cual se establece que dicha deuda es un gravamen inmobiliario preferente a favor del CRIM.Cualquier persona que realice, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta sobre la condición de la propiedad, o en relación con cualquier solicitud o concesión de los beneficios conferidos por este capítulo, será considerada culpable de delito de fraude, conforme establece las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como el “Código Penal de Puerto Rico”.

(a) Un ingeniero licenciado deberá emitir una certificación de que la propiedad objeto de la transacción cumple los requisitos establecidos en este capítulo para ser declarada estorbo público. En dicho documento el ingeniero licenciado deberá certificar que personalmente observó y pudo corroborar las condiciones que permiten que dicha propiedad pueda ser declarada estorbo público, según definido en este capítulo.

(b) Dicha certificación será unida a la escritura pública de compraventa otorgada ante un notario público.

(c) Se deberán iniciar los trabajos de rehabilitación de la propiedad dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la compraventa.

(d) El comprador deberá someter ante la Oficina de Finanzas del Municipio de San Juan una Declaración de Actividad conforme establece las secs. 4001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos”, dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la compraventa.

(e) Al inicio de la rehabilitación de la propiedad, el dueño de la misma así lo certificará ante notario público. Dicha certificación deberá ser presentada al municipio y al CRIM para poder disfrutar de los beneficios otorgados por este capítulo.

(f) Al momento de llevarse a cabo la compraventa, el adquiriente deberá realizar el pago de la deuda por concepto de contribución sobre la propiedad inmueble que corresponda a la suma de la hipoteca legal tácita establecida en la sec. 6082 del Título 30, conocida como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en la cual se establece que dicha deuda es un gravamen inmobiliario preferente a favor del CRIM.

Cualquier persona que realice, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta sobre la condición de la propiedad, o en relación con cualquier solicitud o concesión de los beneficios conferidos por este capítulo, será considerada culpable de delito de fraude, conforme establece las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como el “Código Penal de Puerto Rico”.