Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico el garantizar que los procedimientos de interconexión de generadores distribuidos al sistema eléctrico sean efectivos en términos de costos y tiempo de procesamiento, de manera que se promueva el desarrollo de estos tipos de proyectos y se incentive la actividad económica mediante la reducción de los costos energéticos en los sectores residenciales, comerciales e industriales. Por ende, se establece que los procedimientos de interconexión para generadores distribuidos, con capacidad generatriz de hasta 5 megavatios (MW) a participar del Programa de Medición Neta, deberán usar como modelos los “Small Generator Interconnection Procedures” (“SGIP”) y al “Small Generator Interconnection Agreement” (SGIA) contenidos en la Orden Núm. 2006 de la Federal Energy Regulatory Commission (FERC), según enmendada, y cualquier otra enmienda a estos procedimientos que sean adoptados por el Negociado de Energía. Los procedimientos de interconexión deberán ser de forma uniforme en todas las regiones.
Usando como modelo lo establecido en el SGIP, la Autoridad de Energía Eléctrica o el contratante de la red de transmisión y distribución deberá aprobar procesos expeditos para que aquellos generadores distribuidos que cuenten con una capacidad generatriz menor de un (1) megavatio (MW) puedan conectarse a la red, siempre y cuando las características técnicas del generador distribuido a interconectarse y las condiciones existentes de la red eléctrica así lo permitan. Disponiéndose, que para la interconexión de generadores de más de quinientos (500) kilovatios pero menores de un (1) megavatio (MW), el Negociado podrá requerir los estudios de confiabilidad necesarios.
Un ingeniero o un perito electricista, ambos colegiados y licenciados, deberá certificar que la instalación eléctrica del sistema de generación distribuida cumple con las especificaciones requeridas por la reglamentación de interconexión, y que la misma fue completada de acuerdo con las leyes, reglamentos y normas aplicables a la interconexión de generación distribuida al sistema de transmisión y distribución. Una vez sometida dicha certificación a la Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución, el proponente podrá interconectar y operar su sistema de generación distribuida con el sistema eléctrico, siempre y cuando el mismo no sobrepase la capacidad de generación de 25 kilovatios.
La Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución deberá evaluar la solicitud de interconexión conforme se establece mediante el reglamento de interconexión. No obstante, dicha evaluación no excederá de noventa (90) días desde radicada la solicitud de interconexión conforme se establezca por el reglamento aprobado por el Negociado de Energía. De no cumplirse con el término dispuesto, la solicitud de interconexión se aprobará automáticamente hasta que la Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución, según corresponda, fundamente las razones para denegar la interconexión o determine que resulte necesario la implementación de requisitos técnicos adicionales y/o mejoras al sistema eléctrico de distribución. En estos casos, el solicitante tendrá derecho a cuestionar dicha determinación o hallazgos mediante cualquiera de los procesos provistos mediante el reglamento sobre los recursos o procesos de revisión sobre la interconexión de un generador distribuido aprobado por el Negociado de Energía.
Nada impide que se revise posteriormente la corrección de la certificación realizada por el ingeniero o un perito electricista, ambos colegiados y licenciados.
(a) No obstante, en aquellos casos en que la interconexión de sistemas de generación fotovoltaica o renovable no sobrepase la capacidad de generación de 25 kilovatios, aplicará lo siguiente:(a) Los sistemas de generación fotovoltaica o renovable que se inscriban en el registro de renovables de las secs. 8121 et seq. del Título 12 y que no sobrepasen la capacidad de generación de 25 kilovatios se interconectarán automáticamente a la red de transmisión y distribución y operarán automáticamente tan pronto un ingeniero licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado y colegiado que posea un certificado válido de instalador de sistema fotovoltaico o de energía renovable, certifique el cumplimiento con los requisitos técnicos reglamentarios para la interconexión con la red de distribución. No será necesaria la presentación de una solicitud de interconexión para que los sistemas aquí identificados se entiendan interconectados y la medición neta se active.(b) La medición neta de estos sistemas de generación se reflejará en la factura mensual del abonado no más tarde de treinta (30) días de haberse notificado la certificación del generador distribuido instalado por el ingeniero licenciado y colegiado o por el perito electricista licenciado y colegiado.(c) Que el alimentador (“feeder”) sobrepase su capacidad no constituirá un impedimento para la interconexión de sistemas fotovoltaicos o de energía renovable con capacidad de generación que no sobrepase los 25 kilovatios. En estos casos, las mejoras y/o cambios necesarios al alimentador serán por cuenta de la compañía solicitante.(d) Nada de lo dispuesto en esta sección, impide que se revise posteriormente la corrección de la certificación del generador distribuido.No obstante, se entenderán automáticamente aprobados para operar y participar del Programa de Medición Neta aquellos sistemas de generación fotovoltaica establecidos conforme a los parámetros de la Orden Ejecutiva OE-2017-064, “Para energizar residencias con sistemas de generación fotovoltaica y baterías, y acelerar la recuperación del sistema de energía eléctrica de Puerto Rico luego del paso del huracán María”, siempre y cuando cumplan con las disposiciones contenidas durante la vigencia de la Orden Ejecutiva OE-2017-064. Sin embargo, aquellos sistemas de almacenamiento fotovoltaicos residenciales construidos al amparo de la referida Orden Ejecutiva no tendrán que cumplir con el requisito de operación remota y monitoreo de estado de carga de los sistemas de almacenamiento para entenderse automáticamente aprobados para operar y participar del Programa de Medición Neta.Aquellos clientes residenciales que posean un acuerdo de interconexión antes de febrero de 2017, no tendrán que renovar el mismo, ya que este permanecerá vigente, siempre y cuando mantenga activo el contrato de servicio de energía eléctrica en el predio donde ubica el sistema de generación distribuida.
(a) Los sistemas de generación fotovoltaica o renovable que se inscriban en el registro de renovables de las secs. 8121 et seq. del Título 12 y que no sobrepasen la capacidad de generación de 25 kilovatios se interconectarán automáticamente a la red de transmisión y distribución y operarán automáticamente tan pronto un ingeniero licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado y colegiado que posea un certificado válido de instalador de sistema fotovoltaico o de energía renovable, certifique el cumplimiento con los requisitos técnicos reglamentarios para la interconexión con la red de distribución. No será necesaria la presentación de una solicitud de interconexión para que los sistemas aquí identificados se entiendan interconectados y la medición neta se active.
(b) La medición neta de estos sistemas de generación se reflejará en la factura mensual del abonado no más tarde de treinta (30) días de haberse notificado la certificación del generador distribuido instalado por el ingeniero licenciado y colegiado o por el perito electricista licenciado y colegiado.
(c) Que el alimentador (“feeder”) sobrepase su capacidad no constituirá un impedimento para la interconexión de sistemas fotovoltaicos o de energía renovable con capacidad de generación que no sobrepase los 25 kilovatios. En estos casos, las mejoras y/o cambios necesarios al alimentador serán por cuenta de la compañía solicitante.
(d) Nada de lo dispuesto en esta sección, impide que se revise posteriormente la corrección de la certificación del generador distribuido.
No obstante, se entenderán automáticamente aprobados para operar y participar del Programa de Medición Neta aquellos sistemas de generación fotovoltaica establecidos conforme a los parámetros de la Orden Ejecutiva OE-2017-064, “Para energizar residencias con sistemas de generación fotovoltaica y baterías, y acelerar la recuperación del sistema de energía eléctrica de Puerto Rico luego del paso del huracán María”, siempre y cuando cumplan con las disposiciones contenidas durante la vigencia de la Orden Ejecutiva OE-2017-064. Sin embargo, aquellos sistemas de almacenamiento fotovoltaicos residenciales construidos al amparo de la referida Orden Ejecutiva no tendrán que cumplir con el requisito de operación remota y monitoreo de estado de carga de los sistemas de almacenamiento para entenderse automáticamente aprobados para operar y participar del Programa de Medición Neta.
Aquellos clientes residenciales que posean un acuerdo de interconexión antes de febrero de 2017, no tendrán que renovar el mismo, ya que este permanecerá vigente, siempre y cuando mantenga activo el contrato de servicio de energía eléctrica en el predio donde ubica el sistema de generación distribuida.