Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica a adoptar o modificar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de este capítulo de conformidad con los estándares y requisitos técnicos que establezca el Negociado de Energía. Dichos reglamentos serán promulgados dentro de un período no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
La Autoridad de Energía Eléctrica vendrá obligada a promulgar un reglamento de interconexión de generadores distribuidos con capacidad generatriz de menos de un (1) megavatio (MW), así como un reglamento de interconexión de generadores distribuidos con capacidad generatriz de entre un (1) megavatio (MW) a cinco (5) megavatios (MW) que se conecten a sub-transmisión cuyas disposiciones estén conformes con la política pública de interconexión establecida por la sec. 1019 de este título y aseguren la confiabilidad y la seguridad del sistema eléctrico. Los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos serán promulgados en el término improrrogable de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley. Además, la AEE deberá enmendar cualquier otro reglamento vigente que rija o esté relacionado con el Programa de Medición Neta, de manera que se logre consistencia con lo dispuesto en este capítulo y con los términos y procedimientos a incluirse en los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos.
Si la Autoridad de Energía Eléctrica no promulga o modifica los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos en o antes de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, el proceso de evaluación y aprobación de solicitudes de interconexión de generadores distribuidos será el establecido por el Negociado de Energía, siguiendo las mejores prácticas de la industria eléctrica. Dicho proceso tendrá como objetivo reducir los trámites administrativos mientras se salvaguarda la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica de Puerto Rico, y asegurar que se cumpla con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.
Toda propuesta de enmienda de la Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución a los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos deberá ser presentada al Negociado de Energía para la celebración de vistas públicas que se establece en este capítulo. Toda propuesta de enmienda del Negociado a los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos seguirá el proceso establecido en esta sección.
Será necesario que el Negociado celebre vistas públicas antes de aprobar cualquier enmienda a los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos. Las vistas públicas para este propósito no podrán ser celebradas con menos de treinta (30) días luego de publicarse el aviso público anunciando la propuesta de enmienda al reglamento de interconexión de generadores distribuidos. A los treinta (30) días luego de transcurrido el proceso de vistas públicas, el Negociado deberá emitir su decisión en cuanto a si procede la enmienda o no al reglamento de interconexión. Una vez advenga final y firme la decisión del Negociado, este deberá enmendar el reglamento de interconexión de generadores distribuidos de conformidad con aquellas enmiendas adoptadas mediante su decisión.