(a) En general.— El Negociado de Energía estará encargado de seguir el proceso aquí dispuesto para revisar y aprobar las propuestas de revisión de tarifas de las compañías de servicio eléctrico. El Negociado de Energía deberá asegurar que todas las tarifas sean justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable. Los reglamentos del Negociado de Energía para los procesos de revisión de tarifas cumplirán con estos principios.
(b) Procedimiento de revisión de tarifas.— En el caso de la Autoridad, su sucesora, el contratante de la red de transmisión y distribución, la tarifa vigente a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirá vigente hasta que la misma sea revisada por el Negociado de Energía de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético.El primer proceso de revisión de tarifa de la Autoridad culminará no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de que el Negociado de Energía determine mediante resolución que la petición por la Autoridad está completa. Aquellas disposiciones de esta sección que por su naturaleza sean únicamente aplicables a la Autoridad no serán aplicables a las solicitudes de revisión tarifaria presentadas por las compañías certificadas. Durante cualquier proceso de revisión de tarifa, la compañía de servicio eléctrico solicitante tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa eléctrica propuesta es justa y razonable, consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio seguro y adecuado, al menor costo razonable. La compañía de servicio eléctrico solicitante presentará toda la información solicitada por el Negociado de Energía, que incluirá, pero no necesariamente se limitará, según sea aplicable, a toda la documentación relacionada a:(1) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;(2) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, los costos varados (“stranded costs”) y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;(3) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad, desglosando por separado el costo de los bonos y otras obligaciones que formarán parte de la titulización contemplada por el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica;(4) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;(5) la capacidad de la compañía de servicio eléctrico solicitante para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos y el cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable;(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y(8) cualquier otro dato o información que el Negociado de Energía considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas;(9) la participación ciudadana en el proceso de evaluación de la tarifa.En el caso de compañías de servicio eléctrico que provean servicios al detal, la tarifa aprobada debe ser desglosada en la factura enviada al consumidor de forma que refleje cada uno de los cargos que componen dicha factura, según los requisitos de la factura transparente dispuestos por el Negociado mediante reglamento, la cual deberá cumplir con los principios dispuestos en la sec. 1141i de este título y la sec. 196 de este título. El Negociado aprobará una tarifa que: (i) permita a las compañías de servicio eléctrico recobrar todos los costos operacionales y de mantenimiento, inversiones de capital, costos de financiamientos, costos dispuestos mediante legislación, así como cualquier otro costo legalmente incurrido en relación a la provisión del servicio eléctrico, y que, salvo aquellos costos que sean requeridos mediante legislación, sean determinados por el Negociado como prudentes y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo posible; (ii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos mediante legislación; (iii) permita a las compañías de energía realizar las obras de mantenimiento e inversiones de capital prudentes y necesarias para suplir el servicio eléctrico de conformidad con los parámetros y los estándares de calidad establecidos por el Negociado de Energía; y (v) permanezca vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que el Negociado de Energía, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria.En los casos en que la tarifa contemple una cláusula por ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía, dichas clausulas comprenderán únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por el Negociado deberá cumplir con el inciso (c) de esta sección.La tarifa aprobada debe ser desglosada según los términos de la nueva factura transparente dispuestos en las secs. 196a y 196c de este título. La Comisión aprobará una tarifa que: (i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad; (ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad podrá, como parte de su propuesta de tarifa, proponer uno o más cargos detallados que formen parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan claramente los cargos que estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Estos cargos serán revisables según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas y otros acreedores de la Autoridad. Además, la Autoridad establecerá separadamente el cargo correspondiente al costo de los subsidios y la contribución en lugar de impuestos, y aquellos otros cargos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura, según se dispone en las secs. 191 a 217 de este título.(i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad;(ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad podrá, como parte de su propuesta de tarifa, proponer uno o más cargos detallados que formen parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan claramente los cargos que estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Estos cargos serán revisables según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas y otros acreedores de la Autoridad. Además, la Autoridad establecerá separadamente el cargo correspondiente al costo de los subsidios y la contribución en lugar de impuestos, y aquellos otros cargos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura, según se dispone en las secs. 191 a 217 de este título.La Comisión deberá aprobar bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.La Comisión deberá emitir una orden estableciendo la tarifa de la Autoridad con el formato de la nueva factura transparente establecida en las secs. 196a y 196c de este título. Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por la Comisión deberá cumplir con el inciso (c) de esta sección.La Comisión, en el proceso de revisión tarifaria y cada tres (3) años luego del primer proceso de revisión, o con mayor frecuencia de así entenderlo necesario, deberá establecer un plan de mitigación para asegurar que los costos que se estime que no son conformes a las mejores prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los parámetros de la industria. La Autoridad cumplirá con dicho plan de mitigación en un término no mayor de tres (3) años, a ser establecido por la Comisión. La Comisión revisará y publicará periódicamente el cumplimiento de la Autoridad con el plan de mitigación y publicará el progreso del plan de mitigación en el portal de Internet de la Comisión.
El primer proceso de revisión de tarifa de la Autoridad culminará no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de que el Negociado de Energía determine mediante resolución que la petición por la Autoridad está completa. Aquellas disposiciones de esta sección que por su naturaleza sean únicamente aplicables a la Autoridad no serán aplicables a las solicitudes de revisión tarifaria presentadas por las compañías certificadas. Durante cualquier proceso de revisión de tarifa, la compañía de servicio eléctrico solicitante tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa eléctrica propuesta es justa y razonable, consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio seguro y adecuado, al menor costo razonable. La compañía de servicio eléctrico solicitante presentará toda la información solicitada por el Negociado de Energía, que incluirá, pero no necesariamente se limitará, según sea aplicable, a toda la documentación relacionada a:
(1) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;
(2) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, los costos varados (“stranded costs”) y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;
(3) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad, desglosando por separado el costo de los bonos y otras obligaciones que formarán parte de la titulización contemplada por el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica;
(4) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;
(5) la capacidad de la compañía de servicio eléctrico solicitante para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;
(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos y el cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable;
(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y
(8) cualquier otro dato o información que el Negociado de Energía considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas;
(9) la participación ciudadana en el proceso de evaluación de la tarifa.En el caso de compañías de servicio eléctrico que provean servicios al detal, la tarifa aprobada debe ser desglosada en la factura enviada al consumidor de forma que refleje cada uno de los cargos que componen dicha factura, según los requisitos de la factura transparente dispuestos por el Negociado mediante reglamento, la cual deberá cumplir con los principios dispuestos en la sec. 1141i de este título y la sec. 196 de este título. El Negociado aprobará una tarifa que: (i) permita a las compañías de servicio eléctrico recobrar todos los costos operacionales y de mantenimiento, inversiones de capital, costos de financiamientos, costos dispuestos mediante legislación, así como cualquier otro costo legalmente incurrido en relación a la provisión del servicio eléctrico, y que, salvo aquellos costos que sean requeridos mediante legislación, sean determinados por el Negociado como prudentes y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo posible; (ii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos mediante legislación; (iii) permita a las compañías de energía realizar las obras de mantenimiento e inversiones de capital prudentes y necesarias para suplir el servicio eléctrico de conformidad con los parámetros y los estándares de calidad establecidos por el Negociado de Energía; y (v) permanezca vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que el Negociado de Energía, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria.En los casos en que la tarifa contemple una cláusula por ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía, dichas clausulas comprenderán únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por el Negociado deberá cumplir con el inciso (c) de esta sección.La tarifa aprobada debe ser desglosada según los términos de la nueva factura transparente dispuestos en las secs. 196a y 196c de este título. La Comisión aprobará una tarifa que: (i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad; (ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad podrá, como parte de su propuesta de tarifa, proponer uno o más cargos detallados que formen parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan claramente los cargos que estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Estos cargos serán revisables según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas y otros acreedores de la Autoridad. Además, la Autoridad establecerá separadamente el cargo correspondiente al costo de los subsidios y la contribución en lugar de impuestos, y aquellos otros cargos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura, según se dispone en las secs. 191 a 217 de este título.(i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad;(ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad podrá, como parte de su propuesta de tarifa, proponer uno o más cargos detallados que formen parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan claramente los cargos que estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Estos cargos serán revisables según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas y otros acreedores de la Autoridad. Además, la Autoridad establecerá separadamente el cargo correspondiente al costo de los subsidios y la contribución en lugar de impuestos, y aquellos otros cargos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura, según se dispone en las secs. 191 a 217 de este título.La Comisión deberá aprobar bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.La Comisión deberá emitir una orden estableciendo la tarifa de la Autoridad con el formato de la nueva factura transparente establecida en las secs. 196a y 196c de este título. Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por la Comisión deberá cumplir con el inciso (c) de esta sección.La Comisión, en el proceso de revisión tarifaria y cada tres (3) años luego del primer proceso de revisión, o con mayor frecuencia de así entenderlo necesario, deberá establecer un plan de mitigación para asegurar que los costos que se estime que no son conformes a las mejores prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los parámetros de la industria. La Autoridad cumplirá con dicho plan de mitigación en un término no mayor de tres (3) años, a ser establecido por la Comisión. La Comisión revisará y publicará periódicamente el cumplimiento de la Autoridad con el plan de mitigación y publicará el progreso del plan de mitigación en el portal de Internet de la Comisión.
En el caso de compañías de servicio eléctrico que provean servicios al detal, la tarifa aprobada debe ser desglosada en la factura enviada al consumidor de forma que refleje cada uno de los cargos que componen dicha factura, según los requisitos de la factura transparente dispuestos por el Negociado mediante reglamento, la cual deberá cumplir con los principios dispuestos en la sec. 1141i de este título y la sec. 196 de este título. El Negociado aprobará una tarifa que: (i) permita a las compañías de servicio eléctrico recobrar todos los costos operacionales y de mantenimiento, inversiones de capital, costos de financiamientos, costos dispuestos mediante legislación, así como cualquier otro costo legalmente incurrido en relación a la provisión del servicio eléctrico, y que, salvo aquellos costos que sean requeridos mediante legislación, sean determinados por el Negociado como prudentes y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo posible; (ii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos mediante legislación; (iii) permita a las compañías de energía realizar las obras de mantenimiento e inversiones de capital prudentes y necesarias para suplir el servicio eléctrico de conformidad con los parámetros y los estándares de calidad establecidos por el Negociado de Energía; y (v) permanezca vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que el Negociado de Energía, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria.
En los casos en que la tarifa contemple una cláusula por ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía, dichas clausulas comprenderán únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.
Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por el Negociado deberá cumplir con el inciso (c) de esta sección.
(i) La tarifa aprobada debe ser desglosada según los términos de la nueva factura transparente dispuestos en las secs. 196a y 196c de este título. La Comisión aprobará una tarifa que: (i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad; (ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad podrá, como parte de su propuesta de tarifa, proponer uno o más cargos detallados que formen parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan claramente los cargos que estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Estos cargos serán revisables según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas y otros acreedores de la Autoridad. Además, la Autoridad establecerá separadamente el cargo correspondiente al costo de los subsidios y la contribución en lugar de impuestos, y aquellos otros cargos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura, según se dispone en las secs. 191 a 217 de este título.(i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad;(ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión.
(i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad;
(ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad;
(iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales;
(iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y
(v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión.
La Autoridad podrá, como parte de su propuesta de tarifa, proponer uno o más cargos detallados que formen parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan claramente los cargos que estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Estos cargos serán revisables según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas y otros acreedores de la Autoridad. Además, la Autoridad establecerá separadamente el cargo correspondiente al costo de los subsidios y la contribución en lugar de impuestos, y aquellos otros cargos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura, según se dispone en las secs. 191 a 217 de este título.
La Comisión deberá aprobar bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.
La Comisión deberá emitir una orden estableciendo la tarifa de la Autoridad con el formato de la nueva factura transparente establecida en las secs. 196a y 196c de este título. Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por la Comisión deberá cumplir con el inciso (c) de esta sección.
La Comisión, en el proceso de revisión tarifaria y cada tres (3) años luego del primer proceso de revisión, o con mayor frecuencia de así entenderlo necesario, deberá establecer un plan de mitigación para asegurar que los costos que se estime que no son conformes a las mejores prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los parámetros de la industria. La Autoridad cumplirá con dicho plan de mitigación en un término no mayor de tres (3) años, a ser establecido por la Comisión. La Comisión revisará y publicará periódicamente el cumplimiento de la Autoridad con el plan de mitigación y publicará el progreso del plan de mitigación en el portal de Internet de la Comisión.
(c) Modificación a la tarifa.— Todo proceso de solicitud de modificación de una tarifa previamente aprobada por el Negociado de Energía deberá presentarse ante este. La solicitud deberá detallar las razones para la modificación, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos del solicitante, y cualquier otra información solicitada por el Negociado de Energía mediante reglamento o resolución. El Negociado de Energía podrá iniciar, motu proprio, o ante petición de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor o de cualquier otra parte interesada, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en la tarifa propuesta, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo el Negociado de Energía para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable. El Negociado de Energía deberá proveer la oportunidad para la participación de la OIPC, el Programa de Política Pública Energética, ciudadanos y otras partes interesadas en el proceso. El proceso de revisión y emisión de la orden no podrá exceder de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Negociado de Energía determine mediante resolución que la solicitud de revisión de tarifa está completa; Disponiéndose, no obstante, que el Negociado de Energía podrá extender mediante resolución dicho término por un periodo adicional que no excederá de sesenta (60) días.
(d) Ajuste temporero.— A petición de una compañía de energía, el Negociado podrá autorizar un ajuste en la tarifa de servicio eléctrico por circunstancias de emergencia o de carácter temporero. Dicha solicitud debe estar acompañada de toda la documentación e información disponible que, a juicio de la compañía de energía solicitante, justifique el ajuste temporero. La determinación preliminar del Negociado de autorizar o rechazar el ajuste temporero propuesto deberá estar debidamente fundamentada y deberá emitirse y publicarse no más de diez (10) días luego de solicitado dicho ajuste. En los casos en que se autorice un ajuste temporero, el Negociado de Energía ordenará a la compañía de energía solicitante a emitir una notificación al público dando aviso del cambio y explicando, en términos generales, las razones que justifican dicho ajuste temporero. En caso de que proceda un ajuste temporero a la tarifa, el Negociado celebrará vistas públicas en un término que no excederá de treinta (30) días desde la fecha de efectividad del ajuste temporero en donde la compañía solicitante y el público en general tendrán la oportunidad de presentar evidencia o testimonio pericial y documental en apoyo a sus respectivas posturas. No más tarde de sesenta (60) días luego de finalizado el proceso de vistas públicas, el Negociado deberá emitir una determinación final en torno a si procede o no el ajuste temporero solicitado. En el caso de que se determine que procede el ajuste temporero, el Negociado fijará la duración y cuantía de este. En el caso de rechazar el ajuste temporero, el Negociado determinará si procede que se ajusten las tarifas de los consumidores para reconciliar cualquier diferencia incurrida durante el periodo en el que estuvo en efecto el ajuste temporero preliminar. El incumplimiento con la celebración de vistas públicas conllevará que se deje sin efecto la validez del ajuste temporero. La vigencia de dicho ajuste nunca excederá de ciento ochenta (180) días desde autorizada por el Negociado. El ajuste temporero aquí dispuesto no se considerará una tarifa provisional.
(e) Tarifa provisional.— El Negociado de Energía, motu proprio o a petición de una compañía certificada solicitante, podrá hacer una evaluación preliminar de una solicitud de revisión tarifaria para determinar si establece una tarifa provisional, dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa. El Negociado de Energía tendrá discreción para establecer la tarifa provisional, salvo que el solicitante objete el establecimiento de la tarifa provisional o el monto de la misma, en cuyo caso el Negociado de Energía determinará si procede o no revisar la cantidad de la tarifa provisional o no establecerla. Si el Negociado de Energía establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de aprobación de la tarifa provisional, a menos que el Negociado de Energía determine, a petición del solicitante, que entre en vigor antes, pero nunca será un periodo menor de treinta (30) días desde la aprobación de la tarifa provisional. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite el Negociado de Energía para evaluar el cambio en tarifa propuesto por el solicitante y hasta la fecha en que la nueva factura esté implementada, cuyo periodo no excederá de sesenta (60) días de su aprobación.
(f) Determinación final del Negociado.— Luego de concluido el proceso de vistas públicas, el Negociado de Energía emitirá su determinación final en torno a la solicitud de revisión tarifaria y estableciendo la tarifa por servicio eléctrico que haya determinado como justa y razonable. Dicha determinación deberá estar debidamente fundamentada y deberá cumplir con todas las salvaguardas del debido proceso de ley aplicables a las determinaciones finales de agencias administrativas. El Negociado publicará y notificará su determinación en su portal de Internet, junto con la tarifa autorizada, debidamente desglosada conforme a los requisitos de la factura transparente. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de la orden del Negociado. El Negociado de Energía podrá extender o reducir dicho término a petición del solicitante del cambio de tarifa, pero el mismo nunca podrá ser menor a treinta (30) días de la fecha de vigencia de la orden del Negociado. Al emitir una orden final luego del proceso de revisión de tarifa, el Negociado de Energía ordenará a la compañía solicitante a ajustar la factura de sus clientes de forma que se acredite o cobre cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por el Negociado y la tarifa permanente aprobada por el Negociado de Energía.
(g) Inacción del Negociado de Energía.— Si el Negociado de Energía no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifas en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional salvo que el solicitante del cambio de tarifa solicite que no se establezca tarifa provisional por razones establecidas en su solicitud. El Negociado de Energía continuará los procesos de revisión y emitirá la orden correspondiente dentro del término especificado en esta sección. Si el Negociado de Energía no aprueba ni rechaza durante un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Negociado de Energía notifique que determinó mediante resolución que la solicitud está completa, la tarifa propuesta advendrá final. Si el Negociado extiende el referido término de ciento ochenta (180) días, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, y no aprueba ni rechaza la tarifa propuesta antes de que expire el término adicional, la tarifa propuesta advendrá final.
(h) El Negociado de Energía publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet mensualmente.