Obligación de colaboración

22 L.P.R.A. § 1124, under Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

22 L.P.R.A. § 1124

(a) El Comité de Alianzas tendrá la autoridad para ordenar a cualquier agencia, comisión, junta, organismo o corporación del Gobierno de Puerto Rico la presentación expedita de datos, planos y cualquier tipo de documentos o información certificados o no, según los requiera; incluyendo la presencia o el destaque temporero de personal y recursos para cumplir con los propósitos de este capítulo de la manera más rápida y eficiente. La autoridad aquí conferida al Comité de Alianzas también abarcará la coordinación y la ejecución de visitas e inspecciones a toda instalación y propiedad pública.

(b) Todos los funcionarios de agencias, organismos y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a miembros de comisiones o juntas tendrán la obligación legal de cumplir con los requerimientos del Comité de Alianzas, según dispuestos en el inciso (a) de esta sección, y dentro de los términos y las condiciones específicos que haya dispuesto dicho Comité.

El incumplimiento de esta colaboración, representará la separación inmediata y automática del puesto de aquel funcionario en incumplimiento con los requerimientos del Comité de Alianzas y las prórrogas que, a su discreción, haya otorgado. Inmediatamente después del Comité de Alianzas haber certificado por escrito el incumplimiento, procederá la separación de puesto inmediata y automática del funcionario, siempre y cuando los requerimientos fueran razonables y la agencia, comisión, junta, organismo o corporación del Gobierno de Puerto Rico estuviera en posición de proveerlos sin que ello conlleve un menoscabo de sus funciones y deberes.