Desagregación y transformación del Sistema Eléctrico

22 L.P.R.A. § 1141g, under Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico.

22 L.P.R.A. § 1141g

(a) Sistema abierto.— El Sistema Eléctrico de Puerto Rico no podrá ser un monopolio verticalmente integrado. Tampoco podrá establecerse un monopolio horizontal en la función de generación. Ninguna compañía de servicio eléctrico, por sí, a través de, o en conjunto con una subsidiaria o afiliada, podrá controlar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación, con excepción de la Autoridad, y solo cuando se trate de activos de generación legados. No obstante, la Autoridad deberá transferir su función de operación, administración y/o mantenimiento de activos de generación legados en o antes del 31 de diciembre de 2020. El porcentaje máximo que una compañía de servicio eléctrico, su subsidiaria o afiliada podrá controlar de la capacidad de activos de generación podrá ser revisado por el Negociado para impedir el establecimiento de un monopolio en la generación, pero en ningún caso podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación. Las compañías de servicio eléctrico, los generadores distribuidos y las microredes que así lo soliciten, tendrán el derecho de exigir la interconexión a la red de transmisión y/o distribución en condiciones no discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible, consistente con el Plan Integrado de Recursos y la reglamentación del Negociado así lo permita.

(b) Concesión de la transmisión, distribución y venta de energía, así como de la operación del sistema.— Al 31 de diciembre de 2019 o a la fecha más próxima a esta, la Autoridad deberá, al amparo de lo dispuesto en este capítulo, las secs. 1111 de este título, las secs. 2601 et seq. del Título 27, y los reglamentos correspondientes, perfeccionar uno o varios contratos de alianza, mediante los cuales se transfieren las funciones de transmisión, distribución, así como la venta de la energía eléctrica, la operación del Centro de Control Energético y todas aquellas actividades relacionadas a estas funciones. Lo aquí dispuesto no impide que las concesiones de las diferentes funciones se lleven a cabo de manera separada y en fechas distintas. La Autoridad retendrá el personal que fuere necesario para cumplir con su responsabilidad como Entidad Gubernamental Participante, según dicho término es definido en las secs. 2601 et seq. del Título 27 de asistir a la Autoridad para las alianzas público privadas en la supervisión del cumplimiento por el contratante con el contrato de alianza y las métricas de desempeño que se incluyan en el mismo.El Comité de Alianza designado para llevar a cabo las transacciones de la AEE deberá asegurar que el contrato de alianza permita maximizar el uso de fondos federales para la modernización de la red eléctrica. Además, procurará que el contratante de la red de transmisión y distribución se obligue en el contrato de alianza, independientemente cual fuera la fuente de financiamiento, a realizar las inversiones de capital que fueren necesarias para modernizar y/o mantener en óptimas condiciones la red eléctrica de la isla, de modo que esta sea más confiable, resiliente, eficiente, y permita la integración de energía de fuentes renovables necesaria para cumplir con la cartera de energía renovable dispuesta en las secs. 8121 et seq. del Título 12.Un año antes de finalizar el contrato de alianza perfeccionado en relación a la operación de la red de transmisión y distribución, previa evaluación de los resultados del desempeño del contratante, la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y el Negociado rendirán sendos informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, los cuales presentarán sus evaluaciones de los resultados y desempeño de dicho contrato de alianza junto a sus recomendaciones sobre la conveniencia de establecer una nueva contratación que delegue las mismas o solamente algunas funciones delegadas en el contrato de alianza original, o establecer un nuevo modelo para el Sistema Eléctrico.Nada de lo dispuesto en esta sección será considerado o interpretado como limitación de la autorización para llevar a cabo cualquier transacción de la AEE al amparo de las secs. 1111 de este título o como una expiración de la vigencia de dicha autorización o estatuto.

El Comité de Alianza designado para llevar a cabo las transacciones de la AEE deberá asegurar que el contrato de alianza permita maximizar el uso de fondos federales para la modernización de la red eléctrica. Además, procurará que el contratante de la red de transmisión y distribución se obligue en el contrato de alianza, independientemente cual fuera la fuente de financiamiento, a realizar las inversiones de capital que fueren necesarias para modernizar y/o mantener en óptimas condiciones la red eléctrica de la isla, de modo que esta sea más confiable, resiliente, eficiente, y permita la integración de energía de fuentes renovables necesaria para cumplir con la cartera de energía renovable dispuesta en las secs. 8121 et seq. del Título 12.

Un año antes de finalizar el contrato de alianza perfeccionado en relación a la operación de la red de transmisión y distribución, previa evaluación de los resultados del desempeño del contratante, la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y el Negociado rendirán sendos informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, los cuales presentarán sus evaluaciones de los resultados y desempeño de dicho contrato de alianza junto a sus recomendaciones sobre la conveniencia de establecer una nueva contratación que delegue las mismas o solamente algunas funciones delegadas en el contrato de alianza original, o establecer un nuevo modelo para el Sistema Eléctrico.

Nada de lo dispuesto en esta sección será considerado o interpretado como limitación de la autorización para llevar a cabo cualquier transacción de la AEE al amparo de las secs. 1111 de este título o como una expiración de la vigencia de dicha autorización o estatuto.