Interconexión de microredes

22 L.P.R.A. § 1141k, under Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico.

22 L.P.R.A. § 1141k

El desarrollo de microredes es un componente esencial para el desarrollo de un sistema confiable, robusto y descentralizado que promueva la resiliencia, integre nueva tecnología, fuentes de energía renovable, evite la pérdida de energía en instalaciones de servicio indispensable y provea alternativas a los consumidores. Para ello es necesario garantizar que los procedimientos de interconexión de microredes al sistema de transmisión y distribución sean expeditos, uniformes en todas sus regiones y efectivos en términos de costo y tiempo de procesamiento para promover el desarrollo de estos proyectos.

Un ingeniero colegiado y licenciado deberá certificar que la microred cumple con las especificaciones requeridas por la reglamentación del Negociado para estos proyectos, y que la misma fue completada de acuerdo con las leyes, reglamentos y normas aplicables a la interconexión de microredes del sistema de distribución y transmisión.

Los procedimientos de interconexión para microredes deben proveer para que una microred de una capacidad menor de un (1) MW puedan conectarse a la red de distribución, siempre y cuando las características técnicas de la microred a interconectarse y las condiciones de la red eléctrica así lo permitan. Disponiéndose, que para la interconexión de microredes de más de quinientos (500) kilovatios pero menores de un (1) megavatio (MW), se podrán requerir los estudios de confiabilidad necesarios, los cuales deberán realizarse de manera expedita. Además, los procedimientos de interconexión deben proveer para la interconexión de microredes con una capacidad máxima de cinco megavatios (5MW) conectados a voltajes de sub-transmisión o transmisión (38 kV o 115 kV). La interconexión de microredes en exceso de 5MW tendrá que ser aprobadas por el Negociado en un proceso que incluya la participación pública.

La Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución deberán evaluar la solicitud de interconexión conforme a la reglamentación adoptada para ello de conformidad a la sec. 1141l de este título. En aquellos casos en que se deniegue la interconexión de la microred o determine que resulta necesario el que se implementen requisitos técnicos adicionales y mejoras al sistema eléctrico de distribución, el solicitante tendrá derecho a cuestionar dicha determinación o hallazgos ante el Negociado, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación sobre la solicitud de interconexión.