Se ordena a la Autoridad, o al Contratante de la red de transmisión y distribución, a adoptar un reglamento de interconexión de microredes conforme a la política pública de interconexión de microredes establecidas en la sec. 1141k de este título. Dicho reglamento de interconexión de microredes será promulgado en el término que el Negociado de Energía establezca mediante orden o reglamento. Transcurrido el término aquí dispuesto para adoptar el reglamento de interconexión de microredes, sin que el mismo haya sido adoptado, el Negociado adoptará el reglamento de interconexión de microredes.
Todo proceso de adopción, derogación o enmienda de un reglamento de interconexión de microredes estará sujeto al proceso establecido en esta sección. La reglamentación propuesta por la Autoridad o el contratante de la red de transmisión y distribución, y toda enmienda o propuesta subsiguiente al reglamento de interconexión de microredes será presentada al Negociado de Energía para la celebración de vistas públicas, las cuales no podrán ser celebradas con menos de treinta (30) días luego de publicarse el aviso público anunciando la propuesta de reglamentación de microredes. En el término de treinta (30) días de culminadas las vistas públicas, el Negociado emitirá su decisión en cuanto a si procede la enmienda al reglamento de interconexión de microredes, si debe rechazarse o si el lenguaje propuesto debe modificarse. En este último caso, el Negociado podrá adoptar el lenguaje que entienda necesario para cumplir con los principios, objetivos y la política pública enunciada en este capítulo. Una vez advenga final y firme la decisión del Negociado, este deberá enmendar y publicar el reglamento de interconexión de microredes de conformidad con aquellas enmiendas adoptadas mediante su decisión.