(a) Por la presente se crea un fondo especial en el Departamento de Hacienda que se denominará “Fondo para Mejoras Rurales”, el cual estará bajo el control y administración exclusivo de la Comisión de Mejoras Rurales y del cual no podrá disponerse sino por dicha Comisión y para el cumplimiento de los fines de las secs. 111 a 121 de este título, incluyendo el pago de sueldos de maestros y personal de las escuelas consolidadas, sus anexos y dependencias, y conservación de las carreteras rurales. Dicho fondo se formará con los ingresos siguientes:(a) El montante de cualquier emisión de bonos destinados a cumplir los fines de las secs. 111 a 121 de este título.(b) Cualesquiera fondos no invertidos asignados por los municipios de sus fondos generales o procedentes de empréstitos para construcción de escuelas rurales y caminos vecinales o municipales, siempre que la Comisión acordare la construcción de obras equivalentes que sustancialmente a juicio de dicha Comisión llenaren los fines que las obras municipales decretadas se propusieren.(c) Todos los ingresos procedentes de ventas, arrendamientos, usufructos o cánones de censo de terrenos ganados al mar, pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no se hubiesen asignado para otros fines o que sobraren después de cumplidos los fines para que fueron asignados; Disponiéndose, que dichos terrenos no podrán enajenarse ni darse a censo, o en usufructo o arrendamiento, sino de acuerdo con las reglas que aprobare la Comisión de Mejoras Rurales.
(a) El montante de cualquier emisión de bonos destinados a cumplir los fines de las secs. 111 a 121 de este título.
(b) Cualesquiera fondos no invertidos asignados por los municipios de sus fondos generales o procedentes de empréstitos para construcción de escuelas rurales y caminos vecinales o municipales, siempre que la Comisión acordare la construcción de obras equivalentes que sustancialmente a juicio de dicha Comisión llenaren los fines que las obras municipales decretadas se propusieren.
(c) Todos los ingresos procedentes de ventas, arrendamientos, usufructos o cánones de censo de terrenos ganados al mar, pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no se hubiesen asignado para otros fines o que sobraren después de cumplidos los fines para que fueron asignados; Disponiéndose, que dichos terrenos no podrán enajenarse ni darse a censo, o en usufructo o arrendamiento, sino de acuerdo con las reglas que aprobare la Comisión de Mejoras Rurales.