(a) Por la presente se traspasan, transfieren y entregan a la Autoridad:(a) Todos los bienes raíces, muebles, mixtos, corpóreos, e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio radicados, poseídos, explotados o controlados por el Servicio Insular de Alcantarillados, creado por la Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre 21, 1941, y por el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, corporación subsidiaria de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, organizada de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico a tenor de la Ley Núm. 39 aprobada en noviembre 21, 1941, tal como ha sido enmendada por la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, además de:(b) Todos aquellos bienes que sean propiedad de y que estén siendo explotados o controlados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usados o útiles principalmente para la disposición de aguas de albañal o para el suministro de agua para usos domésticos, industriales o comerciales. Se utilizarán para los efectos de estas transferencias y serán transferidos, todos los mapas, planos, proyectos, diseños, datos relacionados con la construcción, conservación, mejoramiento o extensión de los sistemas de acueductos o alcantarillados y todos los libros de contabilidad, récords, archivos y equipo utilizado en la operación, conservación y administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados. Los bienes que por la presente se transfieren incluirán, pero sin limitación, todas las franquicias para utilización de agua otorgadas al Servicio de Acueductos de Puerto Rico o que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usadas, útiles o apropiadas o que su uso es necesario en relación con las facultades y propósitos de la Autoridad. Dichos traspasos serán efectivos, en lo que se refiere a las varias partes o secciones de los bienes por ésta transferidos, en las fechas que de tiempo en tiempo fijara el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, previa consulta con el Director Ejecutivo y previa notificación al funcionario o funcionarios, u organismo bajo cuya custodia estuvieren estos bienes, y después de la debida consideración, al interés público. Las descripciones de los bienes que aparezcan en las resoluciones del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, fijando las fechas en las cuales se llevarán a efecto los traspasos que por ésta se proveen, serán concluyentes para los propósitos de la identificación de la propiedad así transferida. Adoptada cualquier resolución de tal naturaleza, los funcionarios a cargo de las propiedades en la misma descritas, harán entrega de dichos bienes a la Autoridad.
(a) Todos los bienes raíces, muebles, mixtos, corpóreos, e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio radicados, poseídos, explotados o controlados por el Servicio Insular de Alcantarillados, creado por la Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre 21, 1941, y por el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, corporación subsidiaria de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, organizada de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico a tenor de la Ley Núm. 39 aprobada en noviembre 21, 1941, tal como ha sido enmendada por la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, además de:
(b) Todos aquellos bienes que sean propiedad de y que estén siendo explotados o controlados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usados o útiles principalmente para la disposición de aguas de albañal o para el suministro de agua para usos domésticos, industriales o comerciales. Se utilizarán para los efectos de estas transferencias y serán transferidos, todos los mapas, planos, proyectos, diseños, datos relacionados con la construcción, conservación, mejoramiento o extensión de los sistemas de acueductos o alcantarillados y todos los libros de contabilidad, récords, archivos y equipo utilizado en la operación, conservación y administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados. Los bienes que por la presente se transfieren incluirán, pero sin limitación, todas las franquicias para utilización de agua otorgadas al Servicio de Acueductos de Puerto Rico o que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usadas, útiles o apropiadas o que su uso es necesario en relación con las facultades y propósitos de la Autoridad. Dichos traspasos serán efectivos, en lo que se refiere a las varias partes o secciones de los bienes por ésta transferidos, en las fechas que de tiempo en tiempo fijara el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, previa consulta con el Director Ejecutivo y previa notificación al funcionario o funcionarios, u organismo bajo cuya custodia estuvieren estos bienes, y después de la debida consideración, al interés público. Las descripciones de los bienes que aparezcan en las resoluciones del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, fijando las fechas en las cuales se llevarán a efecto los traspasos que por ésta se proveen, serán concluyentes para los propósitos de la identificación de la propiedad así transferida. Adoptada cualquier resolución de tal naturaleza, los funcionarios a cargo de las propiedades en la misma descritas, harán entrega de dichos bienes a la Autoridad.
A partir de la fecha que sea efectivo el traspaso que por la presente se provee, la Autoridad asumirá todos los contratos y obligaciones del Servicio de Acueductos de Puerto Rico organizado de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico y dichos contratos y obligaciones serán para provecho y lucro de la Autoridad. A partir de la fecha en que se traspasen a la Autoridad bienes propiedad de un municipio, la Autoridad asumirá todas las obligaciones que constituyan un gravamen sobre tales bienes o sobre los ingresos que de ellos se deriven y la Autoridad podrá asumir cualesquiera otras deudas existentes que a juicio del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe sean justas y propias, por concepto de salarios por satisfacer y otros gastos que corrientemente se pagarían de los ingresos provenientes de dichos bienes.
Si el alcalde de un municipio afectado por el traspaso considerase que los intereses del municipio por él representado se lesionan por la resolución fijando la fecha del traspaso, podrá solicitar que se le oiga en vista pública mediante radicación de una petición al efecto dentro de los diez (10) días de habérsele enviado aviso de tal resolución. En dicha vista pública el alcalde del municipio afectado tendrá la oportunidad de demostrar que el interés público estaría mejor servido si las propiedades del sistema de alcantarillado o del sistema de acueducto de dicho municipio permaneciesen bajo la administración de dicho municipio, y si el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe así lo determinase, la resolución proveyendo la fecha de tal traspaso será revocada y anulada. Dentro de los diez (10) días después de una decisión adversa del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe a cualquiera de las partes de acuerdo con esta vista pública, el alcalde o la Autoridad puede obtener una revisión de la misma por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el cual tendrá facultad y autoridad para dictar un decreto confirmando o revocando la decisión del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe. Cuando se solicitare la revisión de una decisión adversa al municipio, la resolución original del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe quedará en suspenso mientras se tramite la revisión.