(a) Revisión de tarifa propuesta.— Toda tarifa propuesta por la Autoridad deberá ser revisada por la Comisión de Energía antes de entrar en vigor, sujeto a los términos dispuestos en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, secs. 1051 et seq. de este título, y esta sección. El proceso de revisión de tarifas asegurará que todas las tarifas sean justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionan un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable.
(b) Procedimientos en la Autoridad.— Previo a la radicación de una propuesta de revisión de tarifa, la Autoridad podrá celebrar vistas públicas ante la Junta de Gobierno de la Autoridad o ante cualquier juez o jueces administrativos u oficiales examinadores que para ese fin se designen a solicitud de la Junta de Gobierno. Cuando así sean designados, el juez administrativo u oficial examinador conducirá las vistas públicas conforme a las normas procesales que se establezcan para esos propósitos. La Autoridad, de ser aplicable, notificará al público el calendario de vistas públicas mediante la publicación o exposición de un anuncio a esos efectos en el portal de Internet de la Autoridad y mediante anuncios en otros medios de comunicación, con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las vistas públicas. De celebrarse vistas públicas, la Autoridad radicará en la Comisión un informe detallado sobre dichos procedimientos que será parte del expediente de solicitud de revisión.Al momento de anunciar la celebración de las vistas públicas a las que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad notificará a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC). La OIPC tendrá a su cargo verificar y coordinar con la Autoridad para que se otorgue oportunidad razonable de participación ciudadana en las vistas públicas relacionadas con la revisión de la tarifa. Como parte de esa función, la OIPC velará, sin limitarse a ello, que se cumplan los siguientes parámetros:(1) La Autoridad proveyó notificación al público de la celebración de la vista con al menos quince (15) días de antelación a su celebración;(2) La Autoridad proveyó información suficiente y comprensible a los presentes sobre las revisiones propuestas y los fundamentos para las mismas; y(3) Se le concede oportunidad suficiente y razonable a los presentes para hacer preguntas y expresar sus preocupaciones dentro del proceso previamente acordado con la Autoridad.No podrán llevarse a cabo vistas públicas sin la presencia de un representante de la OIPC. No obstante, cuando el puesto de Director de la OIPC esté vacante, las funciones de la OIPC en las vistas públicas a las que se refiere este inciso las realizará la persona en quien el Gobernador delegue temporeramente para estos fines. La Autoridad proveerá el personal y equipo necesario para grabar la totalidad de las vistas públicas, y será el custodio de todas las grabaciones.La OIPC preparará una minuta detallada de cada vista pública, y le proveerá copia de la misma a la Autoridad. Las minutas preparadas por la OIPC deberán formar parte del expediente que presente la Autoridad durante el proceso de revisión de la tarifa propuesta ante la Comisión de Energía.Las disposiciones de las secs. 261 a 261e del Título 27, conocidas como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”, y las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de la tarifa de la Autoridad en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifa establecidos en esta sección. En tanto las disposiciones de las citadas secs. 261 a 261e del Título 27 sean incompatibles con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, prevalecerán las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
(1) Al momento de anunciar la celebración de las vistas públicas a las que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad notificará a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC). La OIPC tendrá a su cargo verificar y coordinar con la Autoridad para que se otorgue oportunidad razonable de participación ciudadana en las vistas públicas relacionadas con la revisión de la tarifa. Como parte de esa función, la OIPC velará, sin limitarse a ello, que se cumplan los siguientes parámetros:(1) La Autoridad proveyó notificación al público de la celebración de la vista con al menos quince (15) días de antelación a su celebración;(2) La Autoridad proveyó información suficiente y comprensible a los presentes sobre las revisiones propuestas y los fundamentos para las mismas; y(3) Se le concede oportunidad suficiente y razonable a los presentes para hacer preguntas y expresar sus preocupaciones dentro del proceso previamente acordado con la Autoridad.No podrán llevarse a cabo vistas públicas sin la presencia de un representante de la OIPC. No obstante, cuando el puesto de Director de la OIPC esté vacante, las funciones de la OIPC en las vistas públicas a las que se refiere este inciso las realizará la persona en quien el Gobernador delegue temporeramente para estos fines. La Autoridad proveerá el personal y equipo necesario para grabar la totalidad de las vistas públicas, y será el custodio de todas las grabaciones.La OIPC preparará una minuta detallada de cada vista pública, y le proveerá copia de la misma a la Autoridad. Las minutas preparadas por la OIPC deberán formar parte del expediente que presente la Autoridad durante el proceso de revisión de la tarifa propuesta ante la Comisión de Energía.Las disposiciones de las secs. 261 a 261e del Título 27, conocidas como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”, y las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de la tarifa de la Autoridad en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifa establecidos en esta sección. En tanto las disposiciones de las citadas secs. 261 a 261e del Título 27 sean incompatibles con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, prevalecerán las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
(1) La Autoridad proveyó notificación al público de la celebración de la vista con al menos quince (15) días de antelación a su celebración;
(2) La Autoridad proveyó información suficiente y comprensible a los presentes sobre las revisiones propuestas y los fundamentos para las mismas; y
(3) Se le concede oportunidad suficiente y razonable a los presentes para hacer preguntas y expresar sus preocupaciones dentro del proceso previamente acordado con la Autoridad.
No podrán llevarse a cabo vistas públicas sin la presencia de un representante de la OIPC. No obstante, cuando el puesto de Director de la OIPC esté vacante, las funciones de la OIPC en las vistas públicas a las que se refiere este inciso las realizará la persona en quien el Gobernador delegue temporeramente para estos fines. La Autoridad proveerá el personal y equipo necesario para grabar la totalidad de las vistas públicas, y será el custodio de todas las grabaciones.
La OIPC preparará una minuta detallada de cada vista pública, y le proveerá copia de la misma a la Autoridad. Las minutas preparadas por la OIPC deberán formar parte del expediente que presente la Autoridad durante el proceso de revisión de la tarifa propuesta ante la Comisión de Energía.
Las disposiciones de las secs. 261 a 261e del Título 27, conocidas como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”, y las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de la tarifa de la Autoridad en tanto y en cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifa establecidos en esta sección. En tanto las disposiciones de las citadas secs. 261 a 261e del Título 27 sean incompatibles con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, prevalecerán las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
(c) Revisión inicial de tarifa.— La tarifa vigente a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirá vigente hasta que la misma sea revisada por la Comisión de Energía de conformidad con las disposiciones de esta sección y la Ley de Transformación y ALIVIO Energético. El primer proceso de revisión de tarifa culminará no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de que la Comisión determine mediante resolución que la petición de la Autoridad está completa. Durante dicho proceso, la Autoridad tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa propuesta es justa y razonable y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionan un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable. La Autoridad presentará toda la información solicitada por la Comisión, que incluirá, pero no necesariamente se limitará a, toda la documentación relacionada a:(1) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;(2) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;(3) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad;(4) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;(5) la capacidad de la Autoridad para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos;(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y(8) cualquier otro dato o información que la Comisión considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.La Comisión emitirá resolución indicando si la petición está completa o requerirá información adicional dentro de un término de quince (15) días a partir de la fecha de radicación de la petición.La Comisión aprobará una tarifa que: (i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulización contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad; (ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo por aquellos ajustes periódicos aprobados por la Comisión como parte de la tarifa aprobada, y salvo que la Comisión motu proprio determine realizar una revisión; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad, como parte de toda propuesta de tarifa, podrá proponer uno o más cargos en la tarifa que reflejen de forma transparente las cantidades que los abonados pagarán por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas y otros acreedores. Excepto el Cargo de Transición de la estructura de titulización (securitization), cuya determinación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y la sec. 1054x-1 de este título, la Comisión revisará estos cargos a la luz de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual de las deudas contraídas con los bonistas.La Autoridad propondrá un cargo de ajuste para recuperar los costos variables en la compra de combustible y en la compra de energía. Tal cargo de ajuste por compra de combustible y compra de energía sólo podrá incluir los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía. Bajo ninguna circunstancia el repago de líneas de crédito (incluyendo intereses) formará parte de los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía. Además, la Autoridad propondrá separadamente los cargos y ajustes correspondientes a costos de subsidios y por la contribución en lugar de impuestos, crédito por medición neta y aquellos otros cargos o créditos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura. Los cargos correspondientes a costos de subsidios y a la contribución en lugar de impuestos serán de conformidad con lo establecido en la sec. 212 de este título, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.La Comisión deberá aprobar bajo los cargos de “ajuste por combustible” y “ajuste por compra de energía” únicamente los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser denominado ni incluido como “ajuste por combustible” o “ajuste por compra de energía”.Cada tres (3) años, o con mayor frecuencia, de así entenderlo necesario, la Comisión aprobará y establecerá un plan de mitigación para asegurar que los costos que estimen que no son conformes a las prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los estándares de la industria. La Autoridad cumplirá, en un término no mayor de tres (3) años, u otro término menor designado por la Comisión, con cada plan de mitigación aprobado por la Comisión.La Autoridad y la Comisión establecerán un plan para la implantación de la nueva factura transparente, según se dispone en las secs. 196a y 196c de este título. No obstante, el Cargo de Transición de la estructura de titulización (securitization) podrá ser puesto en vigor según el itinerario de pago de dicha transacción y de conformidad con sus términos, ya sea como parte de la factura actual de la Autoridad o en la nueva factura transparente de conformidad con las secs. 196a y 196c de este título.
(1) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;
(2) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;
(3) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad;
(4) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;
(5) la capacidad de la Autoridad para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;
(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos;
(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y
(8) cualquier otro dato o información que la Comisión considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.
La Comisión emitirá resolución indicando si la petición está completa o requerirá información adicional dentro de un término de quince (15) días a partir de la fecha de radicación de la petición.
La Comisión aprobará una tarifa que: (i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulización contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad; (ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; (iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales; (iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo por aquellos ajustes periódicos aprobados por la Comisión como parte de la tarifa aprobada, y salvo que la Comisión motu proprio determine realizar una revisión; y (v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión. La Autoridad, como parte de toda propuesta de tarifa, podrá proponer uno o más cargos en la tarifa que reflejen de forma transparente las cantidades que los abonados pagarán por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas y otros acreedores. Excepto el Cargo de Transición de la estructura de titulización (securitization), cuya determinación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y la sec. 1054x-1 de este título, la Comisión revisará estos cargos a la luz de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sean suficientes para garantizar el pago anual de las deudas contraídas con los bonistas.
La Autoridad propondrá un cargo de ajuste para recuperar los costos variables en la compra de combustible y en la compra de energía. Tal cargo de ajuste por compra de combustible y compra de energía sólo podrá incluir los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía. Bajo ninguna circunstancia el repago de líneas de crédito (incluyendo intereses) formará parte de los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía. Además, la Autoridad propondrá separadamente los cargos y ajustes correspondientes a costos de subsidios y por la contribución en lugar de impuestos, crédito por medición neta y aquellos otros cargos o créditos que al desglosarlos individualmente permiten mayor transparencia en la factura. Los cargos correspondientes a costos de subsidios y a la contribución en lugar de impuestos serán de conformidad con lo establecido en la sec. 212 de este título, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.
La Comisión deberá aprobar bajo los cargos de “ajuste por combustible” y “ajuste por compra de energía” únicamente los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía respectivamente, o aquella porción variable del precio de combustible y energía que no se incluya en la tarifa básica, según sea el caso. Ningún otro gasto o cargo podrá ser denominado ni incluido como “ajuste por combustible” o “ajuste por compra de energía”.
Cada tres (3) años, o con mayor frecuencia, de así entenderlo necesario, la Comisión aprobará y establecerá un plan de mitigación para asegurar que los costos que estimen que no son conformes a las prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los estándares de la industria. La Autoridad cumplirá, en un término no mayor de tres (3) años, u otro término menor designado por la Comisión, con cada plan de mitigación aprobado por la Comisión.
La Autoridad y la Comisión establecerán un plan para la implantación de la nueva factura transparente, según se dispone en las secs. 196a y 196c de este título. No obstante, el Cargo de Transición de la estructura de titulización (securitization) podrá ser puesto en vigor según el itinerario de pago de dicha transacción y de conformidad con sus términos, ya sea como parte de la factura actual de la Autoridad o en la nueva factura transparente de conformidad con las secs. 196a y 196c de este título.
(d) Solicitud de modificación de tarifa.— Una vez concluido el proceso dispuesto en el inciso (c) de esta sección, la Autoridad podrá presentar a la Comisión una solicitud para la aprobación de modificaciones en la tarifa. La solicitud deberá detallar las razones para el cambio, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos de la Autoridad, y cualquier otra información necesaria para la evaluación que sea solicitada por la Comisión mediante reglamento o solicitud. Además, la Comisión podrá iniciar, motu proprio, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en la tarifa, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo la Comisión para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable. El proceso de revisión no podrá exceder de ciento ochenta (180) días desde que la Comisión determine mediante resolución que la petición de la Autoridad está completa, salvo que la Comisión, conforme a lo establecido en las secs. 1051 et seq. de este título, extienda el término para el proceso de revisión hasta un máximo de sesenta (60) días adicionales.A petición de la Autoridad la Comisión podrá aprobar una modificación de tarifa por circunstancias de emergencia, según contemplado en las secs. 261 a 261e del Título 27, conocidas como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”. Estas tarifas de emergencia no se considerarán tarifas provisionales según se define en las secs. 191 a 217 de este título o las secs. 1051 et seq. de este título, y permanecerán vigentes mientras dure la emergencia, pero nunca por un término mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación. Otras disposiciones de las secs. 261 a 261e del Título 27, y las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de tarifas de la Autoridad en tanto y cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifas establecidos en las secs. 191 a 217 de este título. En tanto las disposiciones de las citadas secs. 261 a 261e del Título 27 sean incompatibles con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, prevalecerán las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
A petición de la Autoridad la Comisión podrá aprobar una modificación de tarifa por circunstancias de emergencia, según contemplado en las secs. 261 a 261e del Título 27, conocidas como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”. Estas tarifas de emergencia no se considerarán tarifas provisionales según se define en las secs. 191 a 217 de este título o las secs. 1051 et seq. de este título, y permanecerán vigentes mientras dure la emergencia, pero nunca por un término mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación. Otras disposiciones de las secs. 261 a 261e del Título 27, y las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de tarifas de la Autoridad en tanto y cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifas establecidos en las secs. 191 a 217 de este título. En tanto las disposiciones de las citadas secs. 261 a 261e del Título 27 sean incompatibles con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título, prevalecerán las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.
(e) Tarifa provisional.— Dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa, la Comisión podrá, motu proprio o a petición de la Autoridad, hacer una evaluación preliminar para determinar si establece una tarifa provisional. La Comisión tendrá discreción para establecer la tarifa provisional. Si la Comisión establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de aprobación de la tarifa provisional, a menos que la Comisión determine, a petición de la Autoridad, que entre en vigor antes, pero nunca será un periodo menor de treinta (30) días, desde la aprobación de la tarifa provisional. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite la Comisión para evaluar la solicitud de modificación de tarifa propuesta por la Autoridad y emitir una orden final sobre la misma, y hasta la fecha en que la nueva factura esté implementada, cuyo periodo no excederá de sesenta (60) días desde la aprobación de la tarifa, salvo que la Comisión extienda tal periodo por justa causa.
(f) Aprobación de modificación de tarifa.— Si luego del proceso de vistas públicas, la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es justo y razonable, emitirá una orden al respecto y notificará el cambio en tarifa en su portal de Internet, junto con el nuevo desglose de la tarifa. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días luego de que la Comisión emita la orden, a menos que la Comisión determine, a petición de la Autoridad, que entrará en vigor antes de sesenta (60) días. Si la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es injusto o irrazonable, emitirá una orden debidamente fundamentada así estableciéndolo. En dicho caso, no procederá la modificación de la tarifa objeto de la solicitud, y seguirá vigente la tarifa que se pretendía modificar. Al emitir una orden final luego del proceso de revisión de tarifa, la Comisión ordenará a la Autoridad a ajustar la factura de sus clientes de forma que se acredite o cobre cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria. En caso de que una persona cese de ser cliente durante el periodo de vigencia de la tarifa provisional, la Autoridad vendrá obligada a reembolsar y tendrá derecho a recobrar cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria. En caso de que una persona cese de ser cliente durante el periodo de vigencia de la tarifa provisional, la Autoridad vendrá obligada a reembolsar y tendrá derecho a recobrar cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria.
(g) Inacción de la Comisión.— Si la Comisión no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifa en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional, salvo que la Autoridad o la compañía certificada solicitante solicite que no se establezca tarifa provisional por razones establecidas en su solicitud. La Comisión continuará los procesos de revisión y deberá emitir la orden correspondiente dentro del término especificado en esta sección. Si la Comisión no aprueba ni rechaza durante un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que la Comisión notifique que determinó mediante resolución que la solicitud de la Autoridad está completa, la tarifa propuesta por la Autoridad o la compañía certificada solicitante advendrá final, salvo que la Comisión extienda dicho término conforme a lo dispuesto en los incisos (b) y (c) de esta sección.
(h) La Comisión publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet.