Exención de contribuciones; uso de fondos

22 L.P.R.A. § 212, under Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

22 L.P.R.A. § 212

(a) Por la presente se dispone y se declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

(b) Subsidios, CELI y otras aportaciones:(1) A partir de la vigencia de la nueva tarifa, la Autoridad calculará anualmente el costo de subsidios, subvenciones y aportaciones otorgadas por las leyes vigentes, programas de electrificación rural, sistemas de riego público, alumbrado público y contribución en lugar de impuesto (CELI) y establecerá como un cargo separado en su factura transparente los costos del CELI y de los demás subsidios antes mencionados de la siguiente forma:(A) Pago equivalente a tributos municipales, CELI;(B) Costos de subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público.(2) A partir del Año Fiscal 2015-2016, la Autoridad establecerá una cantidad o tope máximo de la aportación por CELI por municipio que será computada del promedio de consumo energético por municipio, en kilovatio-hora por año, de los tres años de más alto consumo desde el cambio a la fórmula en el año 2004 hasta el Año Fiscal 2013-2014. Para determinar el tope máximo de la aportación a cada municipio, al promedio calculado anteriormente, se le restará el promedio de consumo energético del alumbrado público, en kilovatio-hora, que la Autoridad incluyó en la CELI durante dichos tres años de más alto consumo. De igual forma, el consumo por concepto del alumbrado público no se incluirá en la CELI ni se le facturará a los municipios a partir de la implantación de la nueva tarifa y de los cargos establecidos en la cláusula (1) de este inciso. Los municipios estarán obligados a reducir de esta cantidad o tope máximo de la aportación por CELI la cantidad de cinco por ciento (5%) anual durante los tres años siguientes a la aprobación de esta ley, o sea cinco por ciento (5%) en el primer año, diez por ciento (10%) en el segundo año, hasta alcanzar una reducción de al menos quince por ciento (15%) del tope máximo de consumo en el tercer año. Cualquier exceso en consumo por encima de la cantidad máxima o tope establecido como aportación por virtud del CELI será facturado al municipio por la Autoridad para su cobro. Si el municipio sobrepasa la tasa porcentual de ahorro del cinco por ciento (5%) anual, recibirá de parte de la Autoridad una aportación adicional equivalente en valor monetario al cien por ciento (100%) del ahorro realizado por encima o en exceso de la tasa de reducción del cinco por ciento (5%) establecida para el primer año, del diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año. El pago de esta aportación adicional a los municipios, estará sujeto a que la reducción en el consumo agregado de todos los municipios sea del por lo menos cinco por ciento (5%) para el primer año y del diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año. De haberse cumplido con la reducción en el consumo municipal agregado requerida, el excedente o exceso de dicho ahorro será reembolsado sujeto a las siguientes condiciones:(A) Si algún o algunos municipios exceden del tope de su consumo máximo, la Autoridad reservará dicho exceso de la cantidad adicional a pagar a los municipios que excedieron su ahorro de cinco por ciento (5%) en el primer año, de diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año, así como distribuirá el remanente entre los municipios que les corresponde la aportación adicional, a prorrata, que permita una distribución proporcional fundamentada en su cantidad individual de exceso sobre el ahorro porcentual requerido para el año que corresponda. La cantidad reservada se irá distribuyendo a estos municipios cuando los municipios que se excedieron del tope de consumo máximo paguen la cantidad de su exceso.(B) No obstante lo anterior, en el caso de que la Autoridad no recupere de sus clientes la cantidad de dinero equivalente al tope de consumo de los municipios que se cobra mediante el cargo separado en la tarifa para tales fines, no se realizará el pago sobre el ahorro y la cantidad que le corresponde a cada municipio como reembolso por sus ahorros en el consumo de energía se reservará para ser pagada en el momento en que los ingresos de la Autoridad por concepto del CELI sean suficientes para cumplir con el reembolso adeudado. Dicho reembolso se realizará estableciendo prioridades de pago al amparo de criterios de proporcionalidad fundamentado en el ahorro de consumo realizado por cada municipio.(C) Cada año fiscal se trabajará como uno distinto y separado para fines del reembolso en el ahorro de consumo de energía conforme a los por cientos de reducción requeridos para cada año en particular.(D) Si el municipio no cumple con la reducción del cinco por ciento (5%) anual establecida, tendrá como sanción que se le incrementará su tasa de reducción o ahorro en un cinco por ciento (5%) adicional para el año siguiente, razón por la cual no se podrá beneficiar del incentivo del reintegro de sus mermas en el consumo energético hasta sobrepasar la tasa de quince por ciento (15%) de reducción en su consumo en el segundo año y en el tercer año del tope máximo del CELI.Hasta el Año Fiscal 2017-2018 o a la fecha de implantación del nuevo consumo base conforme a lo establecido en la cláusula (3) de este inciso, la cantidad o tope máximo de aportación del CELI de cada municipio podrá ser ajustada solamente a la luz de nueva carga provocada por nuevos desarrollos municipales, siempre y cuando la nueva construcción haya sido debidamente certificada como eficiente, según los parámetros que para tales fines establezca la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) mediante reglamento. En el caso de que el proyecto no cumpla con los parámetros de eficiencia se ajustará el tope del CELI por la cantidad que la OEPPE determine conforme a lo establecido en el Reglamento que para tales fines sea aprobado por la Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, según lo dispuesto en la cláusula (6) de este inciso. En aras de promover una mejor utilización de nuestros recursos de energía, la OEPPE también establecerá mediante reglamento los criterios y guías para determinar la procedencia o justificación de cualquier solicitud de instalación de alumbrado público nuevo o de sustitución de alumbrado público existente, tomando en consideración la razonabilidad de la solicitud, así como criterios de eficiencia de los equipos a instalarse con el propósito de lograr los mejores ahorros energéticos al menor costo razonable.Se incluirán dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI el consumo de las corporaciones o negocios que rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y facilidades de salud, según definidas en las secs. 331 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico”. No obstante, no se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de instalaciones municipales con usos mixtos, que incluyan actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la segregación de la medición no sea viable por razones técnicas o de costo, la Autoridad podrá facturar el consumo del negocio o actividad con fines de lucro a base de estimados, utilizando la submedición, o una combinación de ambas, según disponga la Comisión en su reglamento sobre el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI.La Autoridad enviará a cada municipio todos los meses un informe del consumo por cada instalación que cuente con un contador o metro de consumo independiente, el cual detallará el consumo del mismo mes del año anterior y un cálculo del consumo acumulado a la fecha comparado con el consumo acumulado a la misma fecha del año anterior. Este informe también proveerá un total por partida informada. Para facilitar la evaluación de los informes, la Autoridad deberá, en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta ley, modificar sus sistemas y programas de lectura para que todos los contadores del municipio cuya facturación se cargue contra el consumo por CELI sean leídos el mismo día.(3) La Oficina Estatal de Política Pública Energética establecerá y revisará cada tres (3) años la cantidad base del consumo energético de los municipios para verificar el cumplimiento de éstos con las metas individuales de conservación y eficiencia energética. La primera revisión del tope del consumo energético de los municipios o aportación de CELI será realizada por la OEPPE y entrará en vigor comenzando el Año Fiscal 2018-2019, conforme a las normas establecidas en el Reglamento que a tales fines adopte la Comisión de Energía con el asesoramiento de la OEPPE. La OEPPE recomendará el mecanismo a ser utilizado para establecer topes temporeros en caso de no poder implantar la revisión de consumo energético de unos o varios municipios. Los nuevos topes de consumo serán divulgados a los municipios no más tarde del 15 de abril de 2018. Si por razones fundamentadas la OEPPE no puede cumplir con la revisión de los topes del consumo energético de los municipios o aportación de CELI para el Año Fiscal 2018-19, se adoptará el mecanismo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso para establecer el nuevo tope de consumo temporero y se mantendrá vigente hasta que entre en vigor el nuevo consumo o tope base establecido por la OEPPE al amparo del Reglamento conjunto antes mencionado. La Comisión de Energía establecerá mediante reglamento, con el asesoramiento de la OEPPE, la métrica que se utilizará para establecer el consumo energético en instalaciones municipales que podrá incluir criterios tales como medición de kilovatio hora (kWh) por pie cuadrado (ft2) por año por tipología del edificio o estructura, o aquellos parámetros que sean necesarios para fomentar y medir la eficiencia energética de las instalaciones municipales. Se considerará el estándar del consumo energético para determinar la cantidad de la aportación que le corresponda recibir a cada municipio dentro de los parámetros de la compensación en sustitución de impuestos que se establece en este inciso. La Autoridad publicará mensualmente en su portal de Internet la información sobre el consumo eléctrico de los municipios. La OEPPE brindará apoyo técnico libre de costo a los municipios para ayudarlos a lograr las metas establecidas en esta sección.(4) En caso de que la proyección de ingresos de la Autoridad facturados directamente a los consumidores para cubrir costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema de riego público, alumbrado público, aportaciones y CELI sea insuficiente o exceda la proyección de recaudos establecida en la tarifa debidamente aprobada, la insuficiencia o exceso se evaluará y atenderá mediante el proceso de revisión periódica de tales cargos de conformidad con la estructura tarifaria aprobada por la Comisión de Energía. En el caso de que los ingresos recaudados al final del ciclo anual tarifario de la Autoridad no alcancen o excedan los costos reales del CELI y de los subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público, la Autoridad podrá incluir tal ajuste para el año tarifario subsiguiente, siempre y cuando someta a la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de tal ajuste, información que demuestre la necesidad del ajuste y que la falta de recaudos no se debió a razones atribuibles a la Autoridad, cuyas políticas de recaudos corresponden a los estándares de la industria. La Comisión evaluará la información y si determina que la falta de recaudo se debió a razones atribuibles a la ineficiencia de la Autoridad en sus procesos de facturación o cobro por no ser cónsono con los estándares de la industria, ordenará a la Autoridad a dejar sin efecto tal ajuste y a acreditar a los clientes lo cobrado por dicho concepto durante el periodo aplicable. La Autoridad no podrá recuperar una cantidad mayor al equivalente en dinero del tope asignado a los municipios, excepto si demuestra, a satisfacción de la Comisión, que la deficiencia es por razones atribuibles a cambios extraordinarios en los costos de combustible o en la demanda de energía o deficiencias en recaudos no atribuibles a las ineficiencias de la Autoridad.En caso de existir deudas con los municipios por concepto del rembolso en ahorro de consumo energético de la CELI, según lo establecido en la cláusula (2) de este inciso que la Autoridad no pueda recuperar mediante el mecanismo de ajuste establecido en esta cláusula, dicho reembolso será pagadero a los municipios de las economías administrativas y operacionales que la Autoridad debe realizar de conformidad con los requerimientos establecidos en las secs. 1051 et seq. de este título y las secs. 191 a 217 de este título. Esta deuda relacionada con el reembolso a los municipios será satisfecha en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir del cierre del año fiscal en el cual el municipio tenía derecho a recibir el rembolso.(5) No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la Autoridad notificará a los municipios el tope de consumo aplicable al CELI correspondiente al año fiscal siguiente. Dicho tope de consumo estará sujeto a revisiones trimestrales por la conexión de nueva carga conforme a lo dispuesto en este inciso, revisiones que deberán haber sido efectuadas no más tarde del 31 de marzo del año para poder ser integrada en el cómputo del tope del CELI del año fiscal siguiente. La Autoridad someterá a la Comisión de Energía, a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales y a la Secretaría de cada Cuerpo Parlamentario de la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, un informe detallado del consumo de cada municipio y los consumos por concepto de alumbrado público, subsidios y aportaciones y la cantidad que represente en costos, así, como copia de sus estados financieros o informe a bonistas, de donde se desprenda su ingreso realmente cobrado por concepto de facturación directa a los consumidores para cubrir costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema de riego público, aportaciones, alumbrado público y CELI. También se deberá incluir una certificación en la que los auditores externos de la Autoridad hagan constar la corrección del cómputo o reconciliación de la metodología utilizada para determinar el tope máximo de consumo o CELI de los municipios. Así también deberá informar el monto de la facturación o del reembolso por municipio y costo de subsidios, alumbrado público y subvenciones, entre otros. El exceso de consumo será facturado por la Autoridad al municipio correspondiente, y dicha factura será pagada siguiendo el trámite ordinario establecido por ley para el cobro de dinero. El municipio deberá establecer los acuerdos con la Autoridad que sean necesarios para atender o saldar su deuda dentro de un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de (A) la entrega de la factura o, (B) de haberse agotado el procedimiento dispuesto para objetar tal factura.La insuficiencia de los municipios, cuyo consumo en kilovatios-hora sea igual o menor a su tope, se registrará en los libros de la Autoridad como una cuenta por pagar a los municipios y una cuenta por cobrar a los municipios, para propósitos contables. Por tanto, dichos municipios no tendrán que pagarle a la Autoridad por la insuficiencia ni la Autoridad a los municipios.(6) La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios y otros deberes establecidos en este inciso, cuya reglamentación será efectiva y aplicable desde el Año Fiscal 2015-2016. La Comisión notificará del inicio de este proceso de reglamentación a las entidades que representan a los alcaldes, de conformidad con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(1) A partir de la vigencia de la nueva tarifa, la Autoridad calculará anualmente el costo de subsidios, subvenciones y aportaciones otorgadas por las leyes vigentes, programas de electrificación rural, sistemas de riego público, alumbrado público y contribución en lugar de impuesto (CELI) y establecerá como un cargo separado en su factura transparente los costos del CELI y de los demás subsidios antes mencionados de la siguiente forma:(A) Pago equivalente a tributos municipales, CELI;(B) Costos de subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público.

(A) Pago equivalente a tributos municipales, CELI;

(B) Costos de subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público.

(2) A partir del Año Fiscal 2015-2016, la Autoridad establecerá una cantidad o tope máximo de la aportación por CELI por municipio que será computada del promedio de consumo energético por municipio, en kilovatio-hora por año, de los tres años de más alto consumo desde el cambio a la fórmula en el año 2004 hasta el Año Fiscal 2013-2014. Para determinar el tope máximo de la aportación a cada municipio, al promedio calculado anteriormente, se le restará el promedio de consumo energético del alumbrado público, en kilovatio-hora, que la Autoridad incluyó en la CELI durante dichos tres años de más alto consumo. De igual forma, el consumo por concepto del alumbrado público no se incluirá en la CELI ni se le facturará a los municipios a partir de la implantación de la nueva tarifa y de los cargos establecidos en la cláusula (1) de este inciso. Los municipios estarán obligados a reducir de esta cantidad o tope máximo de la aportación por CELI la cantidad de cinco por ciento (5%) anual durante los tres años siguientes a la aprobación de esta ley, o sea cinco por ciento (5%) en el primer año, diez por ciento (10%) en el segundo año, hasta alcanzar una reducción de al menos quince por ciento (15%) del tope máximo de consumo en el tercer año. Cualquier exceso en consumo por encima de la cantidad máxima o tope establecido como aportación por virtud del CELI será facturado al municipio por la Autoridad para su cobro. Si el municipio sobrepasa la tasa porcentual de ahorro del cinco por ciento (5%) anual, recibirá de parte de la Autoridad una aportación adicional equivalente en valor monetario al cien por ciento (100%) del ahorro realizado por encima o en exceso de la tasa de reducción del cinco por ciento (5%) establecida para el primer año, del diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año. El pago de esta aportación adicional a los municipios, estará sujeto a que la reducción en el consumo agregado de todos los municipios sea del por lo menos cinco por ciento (5%) para el primer año y del diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año. De haberse cumplido con la reducción en el consumo municipal agregado requerida, el excedente o exceso de dicho ahorro será reembolsado sujeto a las siguientes condiciones:(A) Si algún o algunos municipios exceden del tope de su consumo máximo, la Autoridad reservará dicho exceso de la cantidad adicional a pagar a los municipios que excedieron su ahorro de cinco por ciento (5%) en el primer año, de diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año, así como distribuirá el remanente entre los municipios que les corresponde la aportación adicional, a prorrata, que permita una distribución proporcional fundamentada en su cantidad individual de exceso sobre el ahorro porcentual requerido para el año que corresponda. La cantidad reservada se irá distribuyendo a estos municipios cuando los municipios que se excedieron del tope de consumo máximo paguen la cantidad de su exceso.(B) No obstante lo anterior, en el caso de que la Autoridad no recupere de sus clientes la cantidad de dinero equivalente al tope de consumo de los municipios que se cobra mediante el cargo separado en la tarifa para tales fines, no se realizará el pago sobre el ahorro y la cantidad que le corresponde a cada municipio como reembolso por sus ahorros en el consumo de energía se reservará para ser pagada en el momento en que los ingresos de la Autoridad por concepto del CELI sean suficientes para cumplir con el reembolso adeudado. Dicho reembolso se realizará estableciendo prioridades de pago al amparo de criterios de proporcionalidad fundamentado en el ahorro de consumo realizado por cada municipio.(C) Cada año fiscal se trabajará como uno distinto y separado para fines del reembolso en el ahorro de consumo de energía conforme a los por cientos de reducción requeridos para cada año en particular.(D) Si el municipio no cumple con la reducción del cinco por ciento (5%) anual establecida, tendrá como sanción que se le incrementará su tasa de reducción o ahorro en un cinco por ciento (5%) adicional para el año siguiente, razón por la cual no se podrá beneficiar del incentivo del reintegro de sus mermas en el consumo energético hasta sobrepasar la tasa de quince por ciento (15%) de reducción en su consumo en el segundo año y en el tercer año del tope máximo del CELI.Hasta el Año Fiscal 2017-2018 o a la fecha de implantación del nuevo consumo base conforme a lo establecido en la cláusula (3) de este inciso, la cantidad o tope máximo de aportación del CELI de cada municipio podrá ser ajustada solamente a la luz de nueva carga provocada por nuevos desarrollos municipales, siempre y cuando la nueva construcción haya sido debidamente certificada como eficiente, según los parámetros que para tales fines establezca la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) mediante reglamento. En el caso de que el proyecto no cumpla con los parámetros de eficiencia se ajustará el tope del CELI por la cantidad que la OEPPE determine conforme a lo establecido en el Reglamento que para tales fines sea aprobado por la Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, según lo dispuesto en la cláusula (6) de este inciso. En aras de promover una mejor utilización de nuestros recursos de energía, la OEPPE también establecerá mediante reglamento los criterios y guías para determinar la procedencia o justificación de cualquier solicitud de instalación de alumbrado público nuevo o de sustitución de alumbrado público existente, tomando en consideración la razonabilidad de la solicitud, así como criterios de eficiencia de los equipos a instalarse con el propósito de lograr los mejores ahorros energéticos al menor costo razonable.Se incluirán dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI el consumo de las corporaciones o negocios que rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y facilidades de salud, según definidas en las secs. 331 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico”. No obstante, no se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de instalaciones municipales con usos mixtos, que incluyan actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la segregación de la medición no sea viable por razones técnicas o de costo, la Autoridad podrá facturar el consumo del negocio o actividad con fines de lucro a base de estimados, utilizando la submedición, o una combinación de ambas, según disponga la Comisión en su reglamento sobre el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI.La Autoridad enviará a cada municipio todos los meses un informe del consumo por cada instalación que cuente con un contador o metro de consumo independiente, el cual detallará el consumo del mismo mes del año anterior y un cálculo del consumo acumulado a la fecha comparado con el consumo acumulado a la misma fecha del año anterior. Este informe también proveerá un total por partida informada. Para facilitar la evaluación de los informes, la Autoridad deberá, en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta ley, modificar sus sistemas y programas de lectura para que todos los contadores del municipio cuya facturación se cargue contra el consumo por CELI sean leídos el mismo día.

(A) Si algún o algunos municipios exceden del tope de su consumo máximo, la Autoridad reservará dicho exceso de la cantidad adicional a pagar a los municipios que excedieron su ahorro de cinco por ciento (5%) en el primer año, de diez por ciento (10%) tanto para el segundo año como para el tercer año, así como distribuirá el remanente entre los municipios que les corresponde la aportación adicional, a prorrata, que permita una distribución proporcional fundamentada en su cantidad individual de exceso sobre el ahorro porcentual requerido para el año que corresponda. La cantidad reservada se irá distribuyendo a estos municipios cuando los municipios que se excedieron del tope de consumo máximo paguen la cantidad de su exceso.

(B) No obstante lo anterior, en el caso de que la Autoridad no recupere de sus clientes la cantidad de dinero equivalente al tope de consumo de los municipios que se cobra mediante el cargo separado en la tarifa para tales fines, no se realizará el pago sobre el ahorro y la cantidad que le corresponde a cada municipio como reembolso por sus ahorros en el consumo de energía se reservará para ser pagada en el momento en que los ingresos de la Autoridad por concepto del CELI sean suficientes para cumplir con el reembolso adeudado. Dicho reembolso se realizará estableciendo prioridades de pago al amparo de criterios de proporcionalidad fundamentado en el ahorro de consumo realizado por cada municipio.

(C) Cada año fiscal se trabajará como uno distinto y separado para fines del reembolso en el ahorro de consumo de energía conforme a los por cientos de reducción requeridos para cada año en particular.

(D) Si el municipio no cumple con la reducción del cinco por ciento (5%) anual establecida, tendrá como sanción que se le incrementará su tasa de reducción o ahorro en un cinco por ciento (5%) adicional para el año siguiente, razón por la cual no se podrá beneficiar del incentivo del reintegro de sus mermas en el consumo energético hasta sobrepasar la tasa de quince por ciento (15%) de reducción en su consumo en el segundo año y en el tercer año del tope máximo del CELI.

Hasta el Año Fiscal 2017-2018 o a la fecha de implantación del nuevo consumo base conforme a lo establecido en la cláusula (3) de este inciso, la cantidad o tope máximo de aportación del CELI de cada municipio podrá ser ajustada solamente a la luz de nueva carga provocada por nuevos desarrollos municipales, siempre y cuando la nueva construcción haya sido debidamente certificada como eficiente, según los parámetros que para tales fines establezca la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) mediante reglamento. En el caso de que el proyecto no cumpla con los parámetros de eficiencia se ajustará el tope del CELI por la cantidad que la OEPPE determine conforme a lo establecido en el Reglamento que para tales fines sea aprobado por la Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, según lo dispuesto en la cláusula (6) de este inciso. En aras de promover una mejor utilización de nuestros recursos de energía, la OEPPE también establecerá mediante reglamento los criterios y guías para determinar la procedencia o justificación de cualquier solicitud de instalación de alumbrado público nuevo o de sustitución de alumbrado público existente, tomando en consideración la razonabilidad de la solicitud, así como criterios de eficiencia de los equipos a instalarse con el propósito de lograr los mejores ahorros energéticos al menor costo razonable.

Se incluirán dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI el consumo de las corporaciones o negocios que rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y facilidades de salud, según definidas en las secs. 331 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico”. No obstante, no se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de instalaciones municipales con usos mixtos, que incluyan actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la segregación de la medición no sea viable por razones técnicas o de costo, la Autoridad podrá facturar el consumo del negocio o actividad con fines de lucro a base de estimados, utilizando la submedición, o una combinación de ambas, según disponga la Comisión en su reglamento sobre el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI.

La Autoridad enviará a cada municipio todos los meses un informe del consumo por cada instalación que cuente con un contador o metro de consumo independiente, el cual detallará el consumo del mismo mes del año anterior y un cálculo del consumo acumulado a la fecha comparado con el consumo acumulado a la misma fecha del año anterior. Este informe también proveerá un total por partida informada. Para facilitar la evaluación de los informes, la Autoridad deberá, en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta ley, modificar sus sistemas y programas de lectura para que todos los contadores del municipio cuya facturación se cargue contra el consumo por CELI sean leídos el mismo día.

(3) La Oficina Estatal de Política Pública Energética establecerá y revisará cada tres (3) años la cantidad base del consumo energético de los municipios para verificar el cumplimiento de éstos con las metas individuales de conservación y eficiencia energética. La primera revisión del tope del consumo energético de los municipios o aportación de CELI será realizada por la OEPPE y entrará en vigor comenzando el Año Fiscal 2018-2019, conforme a las normas establecidas en el Reglamento que a tales fines adopte la Comisión de Energía con el asesoramiento de la OEPPE. La OEPPE recomendará el mecanismo a ser utilizado para establecer topes temporeros en caso de no poder implantar la revisión de consumo energético de unos o varios municipios. Los nuevos topes de consumo serán divulgados a los municipios no más tarde del 15 de abril de 2018. Si por razones fundamentadas la OEPPE no puede cumplir con la revisión de los topes del consumo energético de los municipios o aportación de CELI para el Año Fiscal 2018-19, se adoptará el mecanismo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso para establecer el nuevo tope de consumo temporero y se mantendrá vigente hasta que entre en vigor el nuevo consumo o tope base establecido por la OEPPE al amparo del Reglamento conjunto antes mencionado. La Comisión de Energía establecerá mediante reglamento, con el asesoramiento de la OEPPE, la métrica que se utilizará para establecer el consumo energético en instalaciones municipales que podrá incluir criterios tales como medición de kilovatio hora (kWh) por pie cuadrado (ft2) por año por tipología del edificio o estructura, o aquellos parámetros que sean necesarios para fomentar y medir la eficiencia energética de las instalaciones municipales. Se considerará el estándar del consumo energético para determinar la cantidad de la aportación que le corresponda recibir a cada municipio dentro de los parámetros de la compensación en sustitución de impuestos que se establece en este inciso. La Autoridad publicará mensualmente en su portal de Internet la información sobre el consumo eléctrico de los municipios. La OEPPE brindará apoyo técnico libre de costo a los municipios para ayudarlos a lograr las metas establecidas en esta sección.

(4) En caso de que la proyección de ingresos de la Autoridad facturados directamente a los consumidores para cubrir costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema de riego público, alumbrado público, aportaciones y CELI sea insuficiente o exceda la proyección de recaudos establecida en la tarifa debidamente aprobada, la insuficiencia o exceso se evaluará y atenderá mediante el proceso de revisión periódica de tales cargos de conformidad con la estructura tarifaria aprobada por la Comisión de Energía. En el caso de que los ingresos recaudados al final del ciclo anual tarifario de la Autoridad no alcancen o excedan los costos reales del CELI y de los subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público, la Autoridad podrá incluir tal ajuste para el año tarifario subsiguiente, siempre y cuando someta a la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de tal ajuste, información que demuestre la necesidad del ajuste y que la falta de recaudos no se debió a razones atribuibles a la Autoridad, cuyas políticas de recaudos corresponden a los estándares de la industria. La Comisión evaluará la información y si determina que la falta de recaudo se debió a razones atribuibles a la ineficiencia de la Autoridad en sus procesos de facturación o cobro por no ser cónsono con los estándares de la industria, ordenará a la Autoridad a dejar sin efecto tal ajuste y a acreditar a los clientes lo cobrado por dicho concepto durante el periodo aplicable. La Autoridad no podrá recuperar una cantidad mayor al equivalente en dinero del tope asignado a los municipios, excepto si demuestra, a satisfacción de la Comisión, que la deficiencia es por razones atribuibles a cambios extraordinarios en los costos de combustible o en la demanda de energía o deficiencias en recaudos no atribuibles a las ineficiencias de la Autoridad.En caso de existir deudas con los municipios por concepto del rembolso en ahorro de consumo energético de la CELI, según lo establecido en la cláusula (2) de este inciso que la Autoridad no pueda recuperar mediante el mecanismo de ajuste establecido en esta cláusula, dicho reembolso será pagadero a los municipios de las economías administrativas y operacionales que la Autoridad debe realizar de conformidad con los requerimientos establecidos en las secs. 1051 et seq. de este título y las secs. 191 a 217 de este título. Esta deuda relacionada con el reembolso a los municipios será satisfecha en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir del cierre del año fiscal en el cual el municipio tenía derecho a recibir el rembolso.

En caso de existir deudas con los municipios por concepto del rembolso en ahorro de consumo energético de la CELI, según lo establecido en la cláusula (2) de este inciso que la Autoridad no pueda recuperar mediante el mecanismo de ajuste establecido en esta cláusula, dicho reembolso será pagadero a los municipios de las economías administrativas y operacionales que la Autoridad debe realizar de conformidad con los requerimientos establecidos en las secs. 1051 et seq. de este título y las secs. 191 a 217 de este título. Esta deuda relacionada con el reembolso a los municipios será satisfecha en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir del cierre del año fiscal en el cual el municipio tenía derecho a recibir el rembolso.

(5) No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la Autoridad notificará a los municipios el tope de consumo aplicable al CELI correspondiente al año fiscal siguiente. Dicho tope de consumo estará sujeto a revisiones trimestrales por la conexión de nueva carga conforme a lo dispuesto en este inciso, revisiones que deberán haber sido efectuadas no más tarde del 31 de marzo del año para poder ser integrada en el cómputo del tope del CELI del año fiscal siguiente. La Autoridad someterá a la Comisión de Energía, a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales y a la Secretaría de cada Cuerpo Parlamentario de la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, un informe detallado del consumo de cada municipio y los consumos por concepto de alumbrado público, subsidios y aportaciones y la cantidad que represente en costos, así, como copia de sus estados financieros o informe a bonistas, de donde se desprenda su ingreso realmente cobrado por concepto de facturación directa a los consumidores para cubrir costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema de riego público, aportaciones, alumbrado público y CELI. También se deberá incluir una certificación en la que los auditores externos de la Autoridad hagan constar la corrección del cómputo o reconciliación de la metodología utilizada para determinar el tope máximo de consumo o CELI de los municipios. Así también deberá informar el monto de la facturación o del reembolso por municipio y costo de subsidios, alumbrado público y subvenciones, entre otros. El exceso de consumo será facturado por la Autoridad al municipio correspondiente, y dicha factura será pagada siguiendo el trámite ordinario establecido por ley para el cobro de dinero. El municipio deberá establecer los acuerdos con la Autoridad que sean necesarios para atender o saldar su deuda dentro de un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de (A) la entrega de la factura o, (B) de haberse agotado el procedimiento dispuesto para objetar tal factura.La insuficiencia de los municipios, cuyo consumo en kilovatios-hora sea igual o menor a su tope, se registrará en los libros de la Autoridad como una cuenta por pagar a los municipios y una cuenta por cobrar a los municipios, para propósitos contables. Por tanto, dichos municipios no tendrán que pagarle a la Autoridad por la insuficiencia ni la Autoridad a los municipios.

La insuficiencia de los municipios, cuyo consumo en kilovatios-hora sea igual o menor a su tope, se registrará en los libros de la Autoridad como una cuenta por pagar a los municipios y una cuenta por cobrar a los municipios, para propósitos contables. Por tanto, dichos municipios no tendrán que pagarle a la Autoridad por la insuficiencia ni la Autoridad a los municipios.

(6) La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios y otros deberes establecidos en este inciso, cuya reglamentación será efectiva y aplicable desde el Año Fiscal 2015-2016. La Comisión notificará del inicio de este proceso de reglamentación a las entidades que representan a los alcaldes, de conformidad con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(c) Se concederá un crédito parcial en la factura de todo cliente bajo tarifa residencial, que sea acreedor a recibir dicho crédito conforme con los reglamentos que de tiempo en tiempo adopte la Autoridad y que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 kWh o menos; o hasta un consumo máximo bimestral de 800 kWh o menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el cliente hubiese tenido que pagar en el período correspondiente indicado, como resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta (30) dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril lo pagará el cliente, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que sean acreedores a recibir dicho crédito, conforme con la reglamentación en vigor de la Autoridad, y que tengan un consumo máximo mensual sobre 400 kWh o un consumo máximo bimestral de sobre 800 kWh, tendrán derecho a recibir el antedicho crédito hasta los 400 kWh mensuales u 800 kWh bimestrales. Entendiéndose, que para los efectos de las secs. 191 a 217 de este título, los períodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.

(d) Se concederán los siguientes créditos por el consumo de energía eléctrica específicamente atribuible a equipos necesarios para conservar la vida:(1) Crédito de un cincuenta por ciento (50%) por el consumo residencial de energía eléctrica específicamente atribuible a equipo para conservar la vida, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, tal como ventiladores vía traqueotomía, sistemas de filtración de aire, bombas de infusión, respiradores artificiales, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener la vida, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.(2) Crédito de un cien por ciento (100%) por el consumo residencial de energía eléctrica específicamente atribuible a equipo para conservar la vida, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, tal como ventiladores vía traqueotomía, sistemas de filtración de aire, bombas de infusión, respiradores artificiales, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener la vida, cuando la situación económica de la unidad familiar del paciente sea bajo los estándares de pobreza.(3) Crédito de un cincuenta por ciento (50%) por el consumo de energía eléctrica residencial específicamente atribuible al equipo necesario para el cuidado de personas diagnosticadas con esclerosis múltiple, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, hasta un máximo de 425 kWh mensuales, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.(4) Crédito equivalente al cien por ciento (100%) del consumo de energía eléctrica residencial mensual donde residen pacientes de epidermólisis ampollosa, displasia ectodérmica anhidrótica, o adrenoleucodistrofia, de hasta un máximo de 425­ kWh atribuible a una unidad de aire acondicionado en el cuarto dormitorio del paciente, hasta un máximo de 18 kWh atribuible a un procesador de alimentos y hasta un máximo de 132 kWh atribuible a un whirlpool, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.Para poder recibir los créditos que provee esta sección, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos(1) El cliente a nombre de quien esté la cuenta del servicio eléctrico presentará anualmente ante la Autoridad una certificación expresando que el paciente reside en la unidad de vivienda asociada a la cuenta del servicio eléctrico.(2) Presentar como único requisito anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, detallando la naturaleza de la condición del solicitante, la necesidad de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida, y detallando los equipos y enseres específicamente necesarios para mantener la vida del paciente. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.(3) En el caso específico de que se reclame que la situación económica de la unidad familiar del paciente es bajo los estándares de pobreza, presentar anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que la unidad familiar del paciente es de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por el Departamento de la Familia. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.(4) No tener deuda, ni plan de pago, ni atraso alguno en la cuenta de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica.El Departamento de Salud podrá entrar en acuerdos con la Oficina Estatal de Política Pública Energética para establecer programas de auditoría energética a la residencia del paciente, con el fin de lograr un consumo más eficiente de energía eléctrica en el hogar del paciente.

(1) Crédito de un cincuenta por ciento (50%) por el consumo residencial de energía eléctrica específicamente atribuible a equipo para conservar la vida, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, tal como ventiladores vía traqueotomía, sistemas de filtración de aire, bombas de infusión, respiradores artificiales, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener la vida, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.

(2) Crédito de un cien por ciento (100%) por el consumo residencial de energía eléctrica específicamente atribuible a equipo para conservar la vida, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, tal como ventiladores vía traqueotomía, sistemas de filtración de aire, bombas de infusión, respiradores artificiales, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener la vida, cuando la situación económica de la unidad familiar del paciente sea bajo los estándares de pobreza.

(3) Crédito de un cincuenta por ciento (50%) por el consumo de energía eléctrica residencial específicamente atribuible al equipo necesario para el cuidado de personas diagnosticadas con esclerosis múltiple, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, hasta un máximo de 425 kWh mensuales, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.

(4) Crédito equivalente al cien por ciento (100%) del consumo de energía eléctrica residencial mensual donde residen pacientes de epidermólisis ampollosa, displasia ectodérmica anhidrótica, o adrenoleucodistrofia, de hasta un máximo de 425­ kWh atribuible a una unidad de aire acondicionado en el cuarto dormitorio del paciente, hasta un máximo de 18 kWh atribuible a un procesador de alimentos y hasta un máximo de 132 kWh atribuible a un whirlpool, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.

(1) Para poder recibir los créditos que provee esta sección, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos(1) El cliente a nombre de quien esté la cuenta del servicio eléctrico presentará anualmente ante la Autoridad una certificación expresando que el paciente reside en la unidad de vivienda asociada a la cuenta del servicio eléctrico.(2) Presentar como único requisito anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, detallando la naturaleza de la condición del solicitante, la necesidad de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida, y detallando los equipos y enseres específicamente necesarios para mantener la vida del paciente. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.(3) En el caso específico de que se reclame que la situación económica de la unidad familiar del paciente es bajo los estándares de pobreza, presentar anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que la unidad familiar del paciente es de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por el Departamento de la Familia. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.(4) No tener deuda, ni plan de pago, ni atraso alguno en la cuenta de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica.El Departamento de Salud podrá entrar en acuerdos con la Oficina Estatal de Política Pública Energética para establecer programas de auditoría energética a la residencia del paciente, con el fin de lograr un consumo más eficiente de energía eléctrica en el hogar del paciente.

(1) El cliente a nombre de quien esté la cuenta del servicio eléctrico presentará anualmente ante la Autoridad una certificación expresando que el paciente reside en la unidad de vivienda asociada a la cuenta del servicio eléctrico.

(2) Presentar como único requisito anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, detallando la naturaleza de la condición del solicitante, la necesidad de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida, y detallando los equipos y enseres específicamente necesarios para mantener la vida del paciente. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.

(3) En el caso específico de que se reclame que la situación económica de la unidad familiar del paciente es bajo los estándares de pobreza, presentar anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que la unidad familiar del paciente es de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por el Departamento de la Familia. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.

(4) No tener deuda, ni plan de pago, ni atraso alguno en la cuenta de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica.

El Departamento de Salud podrá entrar en acuerdos con la Oficina Estatal de Política Pública Energética para establecer programas de auditoría energética a la residencia del paciente, con el fin de lograr un consumo más eficiente de energía eléctrica en el hogar del paciente.

(e) Previo a otorgar cualquier subsidio o incentivo que esté relacionado con el servicio eléctrico, deberán evaluarse todos los subsidios e incentivos existentes y propuestos, que se reflejen en la tarifa de la Autoridad y que paguen o pagarán los clientes no-subsidiados. La Autoridad deberá publicar en su portal de Internet la información sobre los distintos subsidios, su base legal, el costo aproximado de cada uno de éstos para la Autoridad, y las características de los sectores o universo de clientes que se benefician de cada subsidio.

(f) La Autoridad, con la asistencia y colaboración de los municipios y otras entidades o instrumentalidades públicas, velará por el estricto cumplimiento de los clientes subsidiados con los requisitos del o de los subsidios que éstos reciban de la Autoridad, de forma tal que pueda corroborarse que cada subsidio cumpla con el fin social para el cual haya sido creado. La Autoridad podrá establecer acuerdos interagenciales con los municipios y otras entidades o instrumentalidades públicas para definir y asegurar la colaboración de éstas en la fiscalización de los clientes subsidiados. Cualquier violación a los términos y condiciones del subsidio otorgado por parte del cliente con el beneficio, conllevará la eliminación del subsidio luego de realizarse una vista administrativa en la cual se evidencie la violación imputada.

(g) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.