(a) Con el propósito de continuar y acelerar hasta el máximo el desarrollo económico de Puerto Rico mediante el establecimiento de industrias cuya operación fabril requieren un alto consumo de energía eléctrica al costo más bajo posible, se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a acelerar su programa de generación y distribución de energía eléctrica mediante la instalación de dos unidades de aproximadamente 400,000 KW cada una, durante los años 1971 y 1972, en lugar de la instalación de dos unidades de 200,000 KW como había sido programado por dicha Autoridad para dichos años.
(b) A los fines de asegurar a la Autoridad de Energía Eléctrica que no incurrirá en pérdidas de clase alguna que puedan poner en riesgo su situación financiera si por cualesquiera razones algunas de las industrias a que se refiere el inciso (a) de esta sección no se establecieran en Puerto Rico luego de haber la Autoridad de Energía Eléctrica incurrido en obligaciones financieras con relación a la instalación de las referidas unidades de aproximadamente 400,000 KW, el Gobierno Estatal se compromete a reembolsar a la Autoridad de Energía Eléctrica la diferencia entre los costos de generación de la energía eléctrica menos los ingresos provenientes de la venta de dicha energía a las industrias de esta naturaleza que se establecieren en Puerto Rico. A los fines de determinar la cantidad de dinero a reembolsarse por el Gobierno Estatal a la Autoridad de Energía Eléctrica bajo la fórmula antes mencionada, los costos de generación consisten de la suma de:(1) Un 9½% de la inversión adicional que requiere la instalación de unidades de aproximadamente 400,000 KW, sobre la inversión de unidades de 200,000 para los años 1971 y 1972, y (2) los costos de operación que serían el producto de los kilovatios-hora (KWH) vendidos durante el año inmediatamente anterior a dichas industrias y el costo unitario promedio de operación, mantenimiento y combustible en las unidades de 400,000 KW a instalarse para el 1971 y 1972.La obligación por la presente sección asumida por el Gobierno Estatal se extenderá por un período no mayor de cuatro (4) años comenzando con el año económico 1971 y terminando con el año económico 1974, ambos inclusive, y la suma total que reembolsaría el Gobierno Estatal a la Autoridad de Energía Eléctrica en cualesquiera de dichos años fiscales no excederá de la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil dólares ($3,250,000) durante cada uno de dichos años.Independientemente de la obligación del Estado a que se refiere este inciso y a los fines que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda otorgar contratos de energía eléctrica con una vigencia posterior al 1974 y por un período no mayor de seis (6) años, a base de un precio firme con las industrias a que se refiere esta sección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se obliga y garantiza a la Autoridad de Energía Eléctrica el reembolso de la diferencia que resulte entre el costo del combustible que se utilice para generar la energía que se venda a las referidas industrias computado al precio promedio de combustible utilizado en el sistema de la Autoridad de Energía Eléctrica y el que resultare si se computa en base de un precio unitario de veinticuatro (24) centavos por un millón (1,000,000) BTU. Disponiéndose, que esta garantía no excederá de tres millones (3,000,000) de dólares en cualquier año del período aquí comprendido.A los fines de hacer viable el establecimiento de industrias dentro de los términos de esta sección para que inicien sus operaciones antes de enero primero de 1971, la garantía que con relación al cómputo de combustible se establece por esta sección se adelantará por el término desde el inicio de sus operaciones hasta enero primero de 1971.
(1) Un 9½% de la inversión adicional que requiere la instalación de unidades de aproximadamente 400,000 KW, sobre la inversión de unidades de 200,000 para los años 1971 y 1972, y
(2) los costos de operación que serían el producto de los kilovatios-hora (KWH) vendidos durante el año inmediatamente anterior a dichas industrias y el costo unitario promedio de operación, mantenimiento y combustible en las unidades de 400,000 KW a instalarse para el 1971 y 1972.
La obligación por la presente sección asumida por el Gobierno Estatal se extenderá por un período no mayor de cuatro (4) años comenzando con el año económico 1971 y terminando con el año económico 1974, ambos inclusive, y la suma total que reembolsaría el Gobierno Estatal a la Autoridad de Energía Eléctrica en cualesquiera de dichos años fiscales no excederá de la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil dólares ($3,250,000) durante cada uno de dichos años.
Independientemente de la obligación del Estado a que se refiere este inciso y a los fines que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda otorgar contratos de energía eléctrica con una vigencia posterior al 1974 y por un período no mayor de seis (6) años, a base de un precio firme con las industrias a que se refiere esta sección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se obliga y garantiza a la Autoridad de Energía Eléctrica el reembolso de la diferencia que resulte entre el costo del combustible que se utilice para generar la energía que se venda a las referidas industrias computado al precio promedio de combustible utilizado en el sistema de la Autoridad de Energía Eléctrica y el que resultare si se computa en base de un precio unitario de veinticuatro (24) centavos por un millón (1,000,000) BTU. Disponiéndose, que esta garantía no excederá de tres millones (3,000,000) de dólares en cualquier año del período aquí comprendido.
A los fines de hacer viable el establecimiento de industrias dentro de los términos de esta sección para que inicien sus operaciones antes de enero primero de 1971, la garantía que con relación al cómputo de combustible se establece por esta sección se adelantará por el término desde el inicio de sus operaciones hasta enero primero de 1971.
(c) La Autoridad de Energía Eléctrica determinará, previa consulta con el Administrador de Fomento Económico, aquellas industrias que a tenor con las disposiciones de esta sección puedan establecerse en el futuro en Puerto Rico y con las cuales la Autoridad de Energía Eléctrica celebrará un contrato especial de suministro de energía eléctrica; Disponiéndose, que dicha determinación se efectuará tomando en consideración la demanda de energía eléctrica de las industrias, la carga instalada, la capacidad del sistema de generación y distribución de la Autoridad de Energía Eléctrica, la energía eléctrica que esté disponible para ofrecer los servicios en cuestión, y las oportunidades de empleo e impacto social y económico que el establecimiento de dichas industrias produzca en beneficio y provecho de Puerto Rico; y Disponiéndose, finalmente, que la Autoridad de Energía Eléctrica no celebrará contrato alguno de suministro de energía eléctrica bajo las disposiciones de esta sección con industrias que desde el inicio de sus operaciones tengan una demanda inferior a cuarenta mil (40,000) KW.En caso de que una industria en particular comience sus operaciones con una carga inicial menor de cuarenta mil (40,000) KW pero que se estime habrá de alcanzar dicha capacidad de demanda en un período razonable de tiempo a ser determinado por la Compañía de Fomento Económico y la Autoridad de Energía Eléctrica, dicha industria quedará cubierta por las disposiciones de esta sección tan pronto alcance y mantenga esta demanda.
En caso de que una industria en particular comience sus operaciones con una carga inicial menor de cuarenta mil (40,000) KW pero que se estime habrá de alcanzar dicha capacidad de demanda en un período razonable de tiempo a ser determinado por la Compañía de Fomento Económico y la Autoridad de Energía Eléctrica, dicha industria quedará cubierta por las disposiciones de esta sección tan pronto alcance y mantenga esta demanda.
(d) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a todos y cada uno de los años económicos en que esté vigente la garantía del Estado a que se refiere esta sección retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que sean suficientes para cumplir con las obligaciones del Gobierno Estatal a que se refiere el inciso (b) de esta sección.Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la referida sec. 212(b)(1) de este título no es suficiente en cualesquiera de los años fiscales antes mencionados, para cubrir las obligaciones del Gobierno Estatal a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estatal y para cuyos fines dichos fondos quedan por la presente asignados.
Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la referida sec. 212(b)(1) de este título no es suficiente en cualesquiera de los años fiscales antes mencionados, para cubrir las obligaciones del Gobierno Estatal a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estatal y para cuyos fines dichos fondos quedan por la presente asignados.
(e) Las retenciones de cualesquiera cantidades de dinero del cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la Autoridad a que se refiere el inciso (d) de esta sección gozará de una prioridad inmediatamente siguiente a la prioridad asignada para la retención de fondos bajo el Artículo 1, inciso (a), de la Ley Núm. 46, aprobada el 4 de junio de 1960, con relación a programas de electrificación rural.
(f) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) del inciso (b) de la sec. 212 de este título, deje de retener de su ingreso neto el cinco (5) y el seis por ciento (6%) correspondiente a su ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias que a tenor con las disposiciones de esta sección la Autoridad de Energía Eléctrica determine que puede celebrar contratos de suministro especial de suministro de energía eléctrica; así como también deje de retener el referido cinco (5) y seis por ciento (6%) con relación a cualesquiera otras industrias con demanda individual de energía eléctrica de no menos de cuarenta mil (40,000) KW desde el inicio de sus operaciones, o luego de pasar un período inicial razonable de prueba.