Facturación y cobro por consumo de energía eléctrica—Prohibición

22 L.P.R.A. § 240a, under Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

22 L.P.R.A. § 240a

(a) Se prohíbe a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico la facturación y cobro a sus clientes de cualquier consumo reflejado en sus contadores o medidores de consumo como consecuencia de generación y consumo de energía eléctrica que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva.

(b) Cualquier cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico al cual se le haya facturado o cobrado por un consumo reflejado en su contador como consecuencia de la energía generada por el uso de un generador eléctrico o planta eléctrica, que no haya sido producto de la generación y distribución por parte de la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, podrá así reclamarlo a la antes mencionada corporación pública, para que lleve a cabo el correspondiente ajuste en la factura, devolución de dinero o crédito, según sea aplicable, de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para reclamaciones en facturación y cobro, según indicado a continuación. La mera reclamación u objeción de una factura de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, bajo los parámetros de este capítulo, tendrá el efecto de paralizar el cobro de las cantidades objetadas, hasta tanto se culmine la adjudicación de la reclamación presentada. Además, no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio, cualquier atraso o cantidad que haya sido objetada por un cliente al amparo de este capítulo. Para la adjudicación de estas reclamaciones, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico utilizará como factor determinante si el sector, urbanización, condominio o complejo de viviendas donde reside el cliente ha tenido o no servicio de energía eléctrica durante el periodo de tiempo donde se refleja el consumo que haya sido objetado. Si el cliente está localizado en un sector donde no hubo servicio de energía eléctrica durante el periodo en el cual se reflejó el consumo objetado, la reclamación deberá proceder en favor del cliente, sin necesidad de procedimientos ulteriores, tales como vistas o requerimientos de comparecencia a clientes.Si el cliente no está conforme con la determinación inicial de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, deberá solicitar por escrito la reconsideración de dicha determinación inicial ante un funcionario de mayor jerarquía, dentro del término que establezca la Comisión de Energía de Puerto Rico mediante reglamento. Dicho funcionario de mayor jerarquía deberá emitir la determinación final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico dentro del término que establezca la Comisión de Energía de Puerto Rico mediante reglamento.La Comisión de Energía de Puerto Rico revisará de novo la decisión final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico en relación a cualquier objeción presentada al amparo de este capítulo.

Si el cliente no está conforme con la determinación inicial de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, deberá solicitar por escrito la reconsideración de dicha determinación inicial ante un funcionario de mayor jerarquía, dentro del término que establezca la Comisión de Energía de Puerto Rico mediante reglamento. Dicho funcionario de mayor jerarquía deberá emitir la determinación final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico dentro del término que establezca la Comisión de Energía de Puerto Rico mediante reglamento.

La Comisión de Energía de Puerto Rico revisará de novo la decisión final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico en relación a cualquier objeción presentada al amparo de este capítulo.

(c) La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Comisión de Energía de Puerto Rico tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta ley para conformar sus procedimientos, reglamentos, mecanismos de facturación y cobro y cualquier otro elemento necesario para cumplir con las disposiciones de este capítulo. La reglamentación aprobada al amparo de este capítulo será promulgada mediante el mecanismo de emergencia, según establecido en la sec. 9623 del Título 3, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, sin la necesidad de una certificación del Gobernador de Puerto Rico.La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Comisión de Energía de Puerto Rico vendrán obligadas a adoptar un procedimiento expedito (mediante reglamento o carta circular) para dilucidar cualquier objeción a las facturas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico por las causas y mientras subsista la emergencia en los sistemas eléctricos de Puerto Rico , de manera tal que se formule un procedimiento fácil, rápido, que brinde debido proceso de ley a los clientes y permita a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico atender y resolver las discrepancias diligentemente.Si la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico incumple con cualquiera de los términos establecidos al amparo de la reglamentación aprobada en cumplimiento con las disposiciones de este capítulo, la objeción será adjudicada a favor del cliente.

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Comisión de Energía de Puerto Rico vendrán obligadas a adoptar un procedimiento expedito (mediante reglamento o carta circular) para dilucidar cualquier objeción a las facturas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico por las causas y mientras subsista la emergencia en los sistemas eléctricos de Puerto Rico , de manera tal que se formule un procedimiento fácil, rápido, que brinde debido proceso de ley a los clientes y permita a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico atender y resolver las discrepancias diligentemente.

Si la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico incumple con cualquiera de los términos establecidos al amparo de la reglamentación aprobada en cumplimiento con las disposiciones de este capítulo, la objeción será adjudicada a favor del cliente.

(d) La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico continuará otorgando la certificación y/o autorización para la instalación o remplazo de generadores eléctricos en edificios residenciales, comerciales o de ocupación múltiple, sean estos de nueva construcción o ya existente, de acuerdo a las especificaciones, estándares y/o requisitos técnicos vigentes previo a la aprobación de esta ley. Las disposiciones de esta sección no podrán ser utilizadas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico como justificativo para detener la certificación y/o aprobación correspondiente para generadores eléctricos de nueva instalación o para la sustitución de generadores eléctricos previamente instalados, siempre que estos cumplan con las especificaciones, estándares y/o requisitos técnicos antes mencionados. La AEE deberá atemperar sus procesos administrativos internos, según sea necesario, para implementar los propósitos esbozados en esta sección.

(e) Las disposiciones de este capítulo serán de aplicabilidad solo en casos de reclamaciones donde se plantee que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico no haya suplido el servicio de energía eléctrica al cliente debido a averías o interrupciones del servicio provocadas por situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómenos atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva.

(f) Durante el periodo en que subsistan las situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva, las disposiciones de este capítulo tendrán supremacía sobre cualquier ley o reglamento vigente a esa fecha que disponga sobre los procesos para reclamar u objetar facturas emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.