Comité; creación y facultades

22 L.P.R.A. § 260e, under Protección contra Riesgos en Plantas Eléctricas de Emergencia.

22 L.P.R.A. § 260e

Por la presente se crea un comité compuesto por el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Director del Negociado del Presupuesto, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica y un agricultor regante bona fide del Distrito de Riego de la Costa Sur a ser nombrado por el Gobernador de Puerto Rico.

(a) El referido Comité, cuando así lo estime necesario en vista de las circunstancias prevalecientes en cualquier momento en el Distrito de Riego de la Costa Sur, informará y asesorará a la Asamblea Legislativa sobre:(a) El monto o cantidad de contribución de riego a imponerse en cualquier año fiscal sobre cada acre de terreno incluido en el Distrito de Riego de la Costa Sur;(b) las condiciones presupuestales y económicas del Distrito de Riego de la Costa Sur;(c) la habilidad de los terratenientes que integran tal Distrito de Regadío para pagar la totalidad o únicamente una parte de la contribución de riego resultante del reparto o padrón contributivo establecido en la presente ley;(d) aquellos factores de índole agrícola y económica que conduzcan a una evaluación justa y razonable del límite máximo de la contribución de riego a pagarse de manera que no resulte una carga que impida la explotación económica de las tierras bajo regadío, y(e) la cantidad o aportación gubernamental necesaria que en forma de subsidio o ayuda a dichos terratenientes deberá brindarse anualmente por el Estado a los fines de que al rebajar la contribución de riego que resulte del reparto o padrón contributivo permita balancear el presupuesto anual del Servicio de Riego de la Costa Sur.

(a) El monto o cantidad de contribución de riego a imponerse en cualquier año fiscal sobre cada acre de terreno incluido en el Distrito de Riego de la Costa Sur;

(b) las condiciones presupuestales y económicas del Distrito de Riego de la Costa Sur;

(c) la habilidad de los terratenientes que integran tal Distrito de Regadío para pagar la totalidad o únicamente una parte de la contribución de riego resultante del reparto o padrón contributivo establecido en la presente ley;

(d) aquellos factores de índole agrícola y económica que conduzcan a una evaluación justa y razonable del límite máximo de la contribución de riego a pagarse de manera que no resulte una carga que impida la explotación económica de las tierras bajo regadío, y

(e) la cantidad o aportación gubernamental necesaria que en forma de subsidio o ayuda a dichos terratenientes deberá brindarse anualmente por el Estado a los fines de que al rebajar la contribución de riego que resulte del reparto o padrón contributivo permita balancear el presupuesto anual del Servicio de Riego de la Costa Sur.

Dicho Comité celebrará las reuniones y audiencias públicas que estime necesarias y acopiará aquellos datos e información que considere útiles y necesarios a los fines de poder desempeñar adecuadamente las funciones de información y asesoramiento antes indicadas a la Asamblea Legislativa.

A los efectos de que la Asamblea Legislativa esté en posición de considerar nuevamente los subsidios y descuentos que se conceden bajo la sec. 260c de este título, el Comité rendirá un informe con sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de octubre de 1974.

La Asamblea Legislativa luego de considerar las recomendaciones y asesoramiento del referido Comité tomará los acuerdos pertinentes para establecer la contribución de riego a cobrarse en cualquier año fiscal sobre los predios que integran el Distrito de Riego de la Costa Sur, así como también la aportación gubernamental necesaria que en forma de subsidio o ayuda a los terratenientes de dicho Distrito debe hacerse anualmente al Fondo de Riego.