La cantidad que habrá de cargarse o imponerse a un determinado predio de terreno incluido en el distrito de regadío se determinará del modo siguiente:
El Secretario de Hacienda calculará el importe de los intereses y capital o fondo de amortización que se adeudare sobre bonos del riego no amortizados correspondientes al entrante año económico y sumará a esto la cantidad que se calculare y le hubiere sido certificada como calculada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas para el costo de explotación y conservación del sistema de riego para el entrante año económico antedicho. Entonces se sumará o se restará de la cantidad de ese modo obtenida la suma de cualquier déficit o superávit que se calcule, según sea el caso, que existiere en conexión con el fondo del riego, resultante de las operaciones del corriente año económico. De esta suma deducirá él la cantidad que se calcule y le fuere certificada como calculado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas como ingreso para el entrante año económico, procedente de cualquier planta de fuerza hidráulica que se desarrolle en conexión con el sistema de riego (hasta el tiempo en que la deuda total representada por bonos, e incurrida con motivo del sistema del riego, se hubiere pagado en su totalidad); y la cantidad calculada y certificádale como calculada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas como ingresos para el subsiguiente año económico procedente de cualesquiera fuentes excepto de la emisión de bonos y de las cuotas especiales que por la presente se disponen para imponerse al terreno en el distrito de regadío. A la cantidad que de ese modo resulte el Secretario de Hacienda sumará otra cantidad equivalente al cinco (5) por ciento del total como margen de seguridad contra morosidad en los cobros; y la cantidad que de ese modo se fije por el Secretario de Hacienda, con sujeción a las limitaciones y disposiciones que más adelante constan, será y constituirá la cantidad total del reparto para dicho año económico, la cual se impondrá a los terrenos que estuvieren a la sazón incluidos en el distrito de regadío (incluyendo cualesquiera terrenos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que formen parte del mencionado distrito, los cuales terrenos serán responsables por y pagarán las cuotas que se impusieren en virtud de las secs. 301 a 315 de este título en la misma forma que los demás terrenos comprendidos en el precitado distrito de regadío); Disponiéndose, que si parte alguna del capital o intereses de cualesquiera bonos que vencieren en cualquier año no pudiere pagarse de un reparto hecho de acuerdo con las disposiciones de esta sección, entonces la cantidad que no puede pagarse de ese modo y para la conversión de la cual se dispone lo necesario más adelante en la presente, no se considerará como un déficit en ningún año subsiguiente; Disponiéndose, además, que antes de que el Secretario de Transportación y Obras Públicas certifique la cantidad que de este modo calculare como ingreso procedente de la planta de fuerza hidráulica, el Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá, si lo considerase conveniente a su juicio, deducir de la cantidad calculada por él en esa forma una suma que no exceda del veinticinco por ciento (25%) de la predicha cantidad para el fomento y extensión de dicha planta de fuerza hidráulica.
Ningún predio de terreno incluido en el distrito de regadío pagará cuota alguna hasta que hubiere recibido o se le hubiere ofrecido agua procedente del sistema de riego por un período de doce (12) meses (debiendo haber recibido el agua después de la inclusión de dicho terreno en el distrito provisional de regadío o si dicho terreno se incluye primeramente en el distrito permanente de regadío después de la mencionada inclusión); pero subsiguientemente dicho predio de terreno será responsable en las fechas ordinarias de repartos por las mismas cuotas que sería el caso si todos los terrenos en el distrito de regadío hubieran sido objeto de reparto de acuerdo con las disposiciones de esta sección; Disponiéndose, que dicho predio de terreno pagará una cuota por la porción del semestre (del año económico o natural, según sea el caso), si lo hubiere, que faltare después de la terminación del mencionado período de doce (12) meses, por el cual no se paga cuota alguna de acuerdo con las precedentes disposiciones; y la cuota que se adeudare por cualquier parte de tal porción de un semestre se pagará el día primero del mes subsiguiente a la terminación del mencionado período de doce (12) meses por el cual no se paga cuota alguna de acuerdo con las precedentes disposiciones.
Los repartos en virtud de las disposiciones que anteceden se harán a cada predio particular de terreno en la proporción que el área de dicho predio tuviere con el número total de acres comprendido en el predicho distrito de regadío. Las cantidades que de ese cómputo resulten, o si esas cantidades excedieren de la que puede imponerse de acuerdo con las disposiciones de la presente, entonces la cantidad máxima imponible en virtud de dichas disposiciones se hará constar en el padrón de cuotas para los distintos predios que a la sazón constituyan el distrito de regadío.
El padrón de cuotas formado de este modo será terminado por el Secretario de Hacienda en primero de julio de cada año, o antes de esta fecha, y por la presente se impone un gravamen sobre los mencionados terrenos (aunque no como una responsabilidad personal sobre los dueños de los mismos), a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y constituirá una contribución, al gravamen por la cual será superior y anterior en ley a cualquier derecho, reclamación o gravamen de cualquiera otra índole, salvo y excepto las contribuciones generales de Puerto Rico según se dispone por la ley y aquellas hipotecas a que se hace referencia en las secs. 301 a 315 de este título, también los créditos refaccionarios que se constituyan por asociaciones o cooperativas de créditos que estén organizadas en la actualidad o se organicen en el futuro dentro de los límites del distrito de regadío, las cuales cuotas vencerán y el Secretario de Hacienda procederá a efectuar su recaudación, y al embargo y venta del terreno para obligar al pago, en la forma y fechas que actualmente o en lo sucesivo dispusiere la ley para el cobro y para obligar al pago de otras contribuciones sobre bienes inmuebles; Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda queda por la presente facultado para embargar todo o parte de los inmuebles de la zona regable a fin de efectuar el cobro de las cuotas que aquí se imponen; Disponiéndose, además, que nunca podrá embargar inmuebles de la zona regable, los cuales, después de deducidas todas las cargas o gravámenes que pesen sobre los mismos, tengan un valor, a los efectos contributivos, mayor del doble de la cantidad adeudada; excepto que en caso de cuotas impuestas por un período menor de seis (6) meses, según se dispone anteriormente, dichas cuotas serán repartidas, impuestas y cobradas de acuerdo con las disposiciones que anteceden; Disponiéndose, no obstante, que a pesar de todo lo contenido anteriormente en contrario, la cuota sobre dicho terreno será a razón de seis (6) dólares por acre anual por el período, si lo hubiere, comprendido entre la terminación del período de doce (12) meses durante el cual no se paga cuota alguna, según lo dispuesto anteriormente, y el principio del subsiguiente semestre (del año económico o natural, según sea el caso). La cuota sobre dicho terreno será a razón de seis (6) dólares por acre anual por todo el primer año económico o natural, según sea el caso, después de la terminación del mencionado período de doce (12) meses, y a un tipo de seis (6) dólares por acre anual por todo el segundo año económico o natural, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses y a un tipo de siete (7) dólares por acre anual por todo el tercer año económico o natural según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses, y a un tipo de ocho (8) dólares por acre anual por todo el cuarto año económico o natural, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses, y a un tipo de nueve (9) dólares por acre anual por todo el quinto año económico o natural, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses, y a un tipo de seis (6) dólares por acre anual por todo el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo años económicos o naturales, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses. La cuota sobre dicho terreno será a razón de diez (10) dólares por acre anual por todo el undécimo año económico o natural, según sea el caso, después de la terminación del mencionado período de doce (12) meses, a un tipo de once (11) dólares por acre anual por todo el duodécimo año económico o natural, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses, a un tipo de doce (12) dólares por acre anual por todo el decimotercer año económico o natural, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses, a un tipo de trece (13) dólares por acre anual por todo el decimocuarto año económico o natural, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses, y a un tipo de catorce (14) dólares por acre anual por todo el decimoquinto año económico o natural, según sea el caso, después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses. A partir del decimosexto año económico o natural en adelante y después de la predicha terminación del mencionado período de doce (12) meses, el tipo de cuota sobre dichos terrenos no podrá ser mayor de quince (15) dólares por acre por año, económico o natural, según sea el caso; y con el fin de proveer para la amortización del capital de los bonos que vencieren en cualquier año económico, pago de los intereses, explotación y conservación y déficit del precedente año, si lo hubiere, y el cinco (5) por ciento del margen de seguridad que anteriormente se provee menos el superávit, si lo hubiere, del año anterior y cualesquiera ingresos tenidos de otras fuentes, según queda dispuesto, la Legislatura proveerá anualmente las cantidades que fueren necesarias a tales fines en la forma y modo que estimare conveniente; Disponiéndose, no obstante, que no se pagará cuota alguna que se impusiere según queda dispuesto, sobre ningún predio de terreno que hubiere recibido o se le hubiere ofrecido agua del sistema de riego por más de todo un año económico con anterioridad a la fecha para el pago de la predicha cuota, a menos que dicho predio de terreno hubiere recibido o se le hubiere ofrecido agua del sistema de riego durante el precedente año económico, según se demuestre por el récord del Servicio del Riego, en cantidad de por lo menos dos (2) acrepiés por acre durante los primeros seis (6) meses del mismo, y por lo menos dos (2) acrepiés por acre durante el segundo semestre;
Disponiéndose, además, que cuando en el caso supradicho dicha cuota venciere el primero de julio en que termina el año económico al cual debe aplicarse la precedente regla, entonces dicho terreno pagará las susodichas cuotas como si hubiere recibido o se le hubiere ofrecido agua procedente del sistema de riego durante el primer semestre del precitado año económico en cantidad de por lo menos dos (2) acrepiés por acre; Disponiéndose, además, que no se pagará cuota alguna, impuesta según queda provisto sobre ningún predio de terreno que no hubiere recibido o al cual no se le hubiere ofrecido agua del sistema de riego por más de todo un año económico, con anterioridad a la fecha para el pago de la predicha cuota, a menos que dicho predio de terreno hubiere recibido o se le hubiere ofrecido agua del sistema de riego, según se demuestre por los récord del Servicio del Riego, en cantidad de por lo menos dos (2) acrepiés por acre, durante el semestre inmediatamente anterior (del año económico o natural, según sea el caso) que termine con más de un mes de antelación a la fecha de dicho pago; Disponiéndose, además, no obstante, que las precedentes exenciones para el pago de cuotas basadas en el recibo de determinada cantidad de agua por los regantes o en la oferta que de la misma se les haga para terrenos comprendidos en el distrito de regadío cesarán y quedarán sin efecto en el momento en que, después de constituido el distrito permanente de regadío el Secretario de Transportación y Obras Públicas certifique al Secretario de Hacienda que han sido construidas todas y cada una de las partes fundamentales e integrantes de dicho sistema de riego.
(a) Es de entenderse que el padrón de cuotas formado del modo que determina esta sección constituirá una contribución, el gravamen por la cual será superior y anterior en ley a cualquier derecho, reclamación o gravamen, salvo y excepto las contribuciones generales de Puerto Rico según se dispone por la ley, excepción de los créditos refaccionarios que se constituyan por asociaciones o cooperativas de créditos que estén organizadas en la actualidad o que se organicen en el futuro dentro de los límites de la zona de regadío, y a excepción también de aquellas hipotecas que se constituyeran por un término de dieciocho (18) años o más pagaderas a plazos anuales fijos, siempre que dichas hipotecas se constituyeran a un tipo no mayor del seis y medio (6½) por ciento anual y para cualquiera de los siguientes fines:(a) Para mejoras permanentes de las fincas.(b) Para la compra de abono, semilla, ganado o implementos agrícolas.(c) Para la cancelación de hipotecas o el pago de deudas contraídas para fines agrícolas; y tuvieran por objeto el permitir a los terratenientes del distrito de riego el aprovecharse hasta donde fuere posible de las ventajas que el sistema de riego ofrece a ellos; entendiéndose que tal gravamen no deberá ser mayor de cien (100) dólares por cuerda de principal.
(a) Para mejoras permanentes de las fincas.
(b) Para la compra de abono, semilla, ganado o implementos agrícolas.
(c) Para la cancelación de hipotecas o el pago de deudas contraídas para fines agrícolas; y tuvieran por objeto el permitir a los terratenientes del distrito de riego el aprovecharse hasta donde fuere posible de las ventajas que el sistema de riego ofrece a ellos; entendiéndose que tal gravamen no deberá ser mayor de cien (100) dólares por cuerda de principal.