A fin de acopiar información adecuada que permita al Secretario de Agricultura y a la Autoridad formar juicio cabal para el mejor acierto en la selección de los terrenos a incluirse en el Distrito de Regadío, la Autoridad hará preparar una clasificación de terrenos. Las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, particularmente la Estación Experimental y el Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, cooperarán con el Departamento de Agricultura y con la Autoridad de Energía Eléctrica proveyéndole toda aquella información de relevante significación que, dado el carácter técnico del ramo de sus respectivas especializaciones, puedan ellos obtener para este propósito. El Secretario de Agricultura tendrá la responsabilidad del desarrollo agrícola del Valle de Lajas.
La Autoridad y el Departamento de Agricultura examinarán cada predio o subdivisión de terreno que pueda incluirse en el Distrito de Regadío. La Autoridad incluirá aquellos que a su juicio, previa consulta con el Secretario de Agricultura, estuvieren de tal modo situados y que fueren de tal naturaleza que hubieren de recibir mediante el riego, un beneficio mayor que el costo total o cargo que este subcapítulo impone sobre los terrenos a regarse. El área total de los terrenos a incluirse en el Distrito de Regadío será determinada, con sujeción a lo que en este subcapítulo se dispone, por la cantidad de agua que haya disponible de acuerdo con los estudios hechos al efecto por la Autoridad y otros factores dominantes.
(1) En caso que hubiere terrenos de esas condiciones en exceso de la superficie total que a juicio de la Autoridad pueda recibir del Sistema de Riego, en un justo promedio de años, la cantidad de agua que por este subcapítulo se fija como asignación, entonces la Autoridad aplicará la precedente norma relativamente, tomando también en consideración el costo al Sistema de Riego de abastecer de agua a cualquier predio o subdivisión de terreno en particular. En tal caso, al determinar cuál parte o partes de ese terreno han de incluirse en el Distrito de Regadío, consideración habida del beneficio y costo relativos según dispuesto anteriormente, la Autoridad se guiará por el siguiente orden de preferencia:(1) Terrenos cuyos derechos o concesiones de agua válidos y sub sistentes hubieren sido cedidos o traspasados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2) Terrenos regados con aguas públicas y cuyas franquicias concedidas por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico serán revocadas al utilizarse dichas aguas por el Sistema de Riego.(3) Terrenos que no tuvieren derechos o concesiones de agua.(4) Terrenos cuyos derechos o concesiones de agua válidos y subsistentes no se hubieren cedido o traspasado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(1) Terrenos cuyos derechos o concesiones de agua válidos y sub sistentes hubieren sido cedidos o traspasados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Terrenos regados con aguas públicas y cuyas franquicias concedidas por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico serán revocadas al utilizarse dichas aguas por el Sistema de Riego.
(3) Terrenos que no tuvieren derechos o concesiones de agua.
(4) Terrenos cuyos derechos o concesiones de agua válidos y subsistentes no se hubieren cedido o traspasado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Siendo el orden de preferencia arriba establecido una guía y no una regla inflexible, la Autoridad tendrá facultad para alterar dicho orden con el objeto de que se haga el más amplio uso práctico del agua disponible, con la mayor economía para todos los interesados.
En la aplicación de las precedentes direcciones, la Autoridad considerará como perteneciente en su totalidad a la Clase (1) y (2), respectivamente, cualquier predio de terreno parte del cual resulte comprendido dentro de los requisitos respectivos de las mencionadas clasificaciones, y cuando se trate de la inclusión de cualquier predio de terreno en la Clase (4) la Autoridad considerará como perteneciente a la Clase (3) cualquier porción de tal predio a la que no correspondiere el derecho o concesión de agua. A petición del dueño, será excluida del Distrito de Regadío la porción precisa de dicho predio al que correspondiere el derecho o concesión de agua.
La Autoridad hará preparar una lista de los terrenos incluidos en el Distrito de Regadío, la cual contendrá una descripción de cada predio o subdivisión de terreno y el nombre del propietario o propietarios y hará preparar, además, un mapa o mapas, a escala conveniente, mostrando cada uno de los antedichos predios y subdivisiones y sus áreas netas, en acres, incluidas en el Distrito de Regadío.
La Autoridad radicará una copia certificada de dicha lista y mapas en la Oficina del Secretario de Hacienda y desde ese momento quedará legalmente establecido el Distrito de Regadío, con carácter de prueba, sujeto a las disposiciones de este subcapítulo.