Método de fijar, imponer y cobrar el Secretario de Hacienda la contribución a los terrenos incluidos en el distrito con carácter permanente

22 L.P.R.A. § 376, under Protección contra Riesgos en Plantas Eléctricas de Emergencia.

22 L.P.R.A. § 376

(1) La contribución que habrá de fijarse e imponerse a un determinado predio de terreno incluido en el Distrito de Regadío una vez establecido permanentemente, se determinará usando como base los siguientes factores:(1) El total de gastos de operación y mantenimiento del Sistema de Riego para el siguiente año fiscal según haya sido estimado por la Autoridad y certificado al Secretario de Hacienda.(2) Una cantidad que no excederá del dos por ciento (2%) del estimado de los gastos de operación y mantenimiento, la cual cantidad se ingresará en un fondo de reserva que establecerá la Autoridad para atender al costo de reparaciones extraordinarias, reemplazos o mejoras de obras capitales del Sistema de Riego.(3) La cantidad total que se adeudare a cuenta de créditos para el siguiente año fiscal por razón de derechos de agua cedidos.

(1) El total de gastos de operación y mantenimiento del Sistema de Riego para el siguiente año fiscal según haya sido estimado por la Autoridad y certificado al Secretario de Hacienda.

(2) Una cantidad que no excederá del dos por ciento (2%) del estimado de los gastos de operación y mantenimiento, la cual cantidad se ingresará en un fondo de reserva que establecerá la Autoridad para atender al costo de reparaciones extraordinarias, reemplazos o mejoras de obras capitales del Sistema de Riego.

(3) La cantidad total que se adeudare a cuenta de créditos para el siguiente año fiscal por razón de derechos de agua cedidos.

A la suma de los factores (1), (2) y (3) antes mencionados, se sumará o restará la cantidad de cualquier déficit o superávit según sea el caso, que se calcule existirá en conexión con el “Fondo de Explotación—Sistema de Riego del Valle de Lajas”, que más adelante se establece, resultante de las operaciones del año fiscal en curso.

De la cantidad así obtenida se restará la cantidad calculada y certificada por la Autoridad al Secretario de Hacienda como ingresos misceláneos para el siguiente año económico procedentes de la operación del Sistema de Riego, y a la cantidad resultante se añadirá el dos por ciento (2%) de la misma como margen de seguridad contra atrasos en las recaudaciones.

La cantidad determinada en esa forma por el Secretario de Hacienda será y constituirá la cantidad total de la contribución para dicho año fiscal por concepto de gastos de operación y mantenimiento, y la misma se impondrá, según se dispone más adelante, a los terrenos que estuvieren permanentemente incluidos en el Distrito de Regadío, incluyendo cualesquiera terrenos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier instrumentalidad pública del mismo, los cuales pagarán las contribuciones que se impusieren en virtud de este subcapítulo en la misma forma que los demás predios comprendidos en dicho Distrito.

A los efectos del cálculo para el reparto de la contribución por concepto de operación y mantenimiento, al área total en acres incluida en el Distrito perteneciente a los terrenos que se riegan por gravedad se le sumará el 50% de área total en acres incluida en el Distrito perteneciente a terrenos que para poder regarse requieren la elevación de aguas hasta los mismos por bombas propiedad de los terratenientes.

La cantidad total de la contribución por concepto de operación y mantenimiento, según antes se ha determinado, se dividirá entre el total de acres resultante del cómputo que antecede. El resultado de esta división será el reparto contributivo a imponerse sobre cada acre de terreno que se riega por gravedad y el 50% de dicho resultado será el reparto contributivo a imponerse sobre cada acre de terreno que se riega por bombas, en consideración a los costos de operación y mantenimiento de bombeo que tienen que absorber dichos terrenos.

La cantidad de crédito sobre la contribución por concepto de costo de operación y mantenimiento del Sistema a que tendrá derecho cualquier predio de terreno por la cesión que hubiere hecho de un derecho o concesión de agua, será el por ciento de dicha contribución que se hubiere fijado por la Autoridad según dispuesto anteriormente en la sec. 372 de este título.

Ningún predio de terreno incluido permanentemente en el Distrito de Regadío pagará contribución alguna hasta que hubiere recibido o se le hubiere ofrecido agua procedente del Sistema de Riego por un período no menor de doce (12) meses, bien antes, durante el período de prueba o bien luego de establecido el Distrito permanentemente; Disponiéndose, no obstante, que dicho predio pagará a la Autoridad por el agua que usare antes de la fecha en que empiece a imponérsele la contribución fijada de acuerdo con lo procedente según se dispone en la sec. 374a de este título sujeto, sin embargo, al Disponiéndose consignado en la sec. 373 de este título.

El reparto contributivo de operación y mantenimiento que se establece en virtud de las disposiciones que anteceden se cargará a cada predio de terreno de acuerdo con el área que el mismo tenga comprendida en el Distrito de Regadío con carácter permanente. Los cargos que resulten se asentarán, respectivamente, en el padrón de contribuciones para los distintos predios comprendidos dentro del Distrito, con las debidas deducciones en la contribución en los casos de terrenos con derecho a créditos por los derechos de agua cedidos según lo dispuesto anteriormente en este subcapítulo. En los recibos contributivos que se expidan se hará constar la contribución impuesta por operación y mantenimiento y el crédito por concesiones cedidas cuando así corresponda.

La contribución correspondiente a un predio de terreno incluido en el Distrito de Regadío después que éste empiece a funcionar con carácter permanente, se impondrá y cobrará a partir del primero de julio siguiente a la fecha en que dicho predio haya recibido o se le hubiese ofrecido agua durante un período no menor de doce (12) meses, bien antes, durante el período de prueba o bien luego de establecido el Distrito Permanente.

El padrón de contribuciones así formado será terminado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico a más tardar el 1ro de julio de cada año y por la presente se imponen dichas contribuciones sobre los mencionados predios de terreno las cuales constituirán un gravamen a favor del Secretario de Hacienda. Dicho gravamen será preferente a cualquier otro gravamen con excepción del gravamen preferente por concepto de contribuciones sobre la propiedad. Las contribuciones de riego serán pagaderas semestralmente por adelantado los días 1ro de julio y 1ro de enero de cada año. Dichas contribuciones se convertirán en morosas si no se satisfacen dentro de los sesenta (60) días después de la fecha en que las mismas se vencieron y los colectores recaudarán sobre dichas contribuciones morosas una suma adicional de medio (½) por ciento sobre el importe de la contribución, por cada mes o fracción de mes, desde que dichas contribuciones sean morosas. No será necesario solicitar el pago de estas contribuciones sino que toda persona obligada al pago de las mismas deberá acudir a la Oficina del Colector correspondiente y pagar el importe total de sus contribuciones. En caso de que estas contribuciones no sean pagadas a su debido tiempo, el Secretario de Hacienda procederá a su cobro siguiendo el procedimiento de embargo establecido para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad.