Agrupación de fincas o parcelas para inclusión en Distrito

22 L.P.R.A. § 377a, under Protección contra Riesgos en Plantas Eléctricas de Emergencia.

22 L.P.R.A. § 377a

(1) A todos los fines legales, y particularmente en cuanto a la imposición contributiva objeto de este subcapítulo, podrán considerarse como agrupadas en un solo predio a los efectos de su inclusión en el Distrito de Prueba o Permanente, distintas fincas o parcelas de terreno susceptibles de regarse por gravedad o mediante la elevación de las aguas por bombeo, siempre y cuando:(1) Pertenezcan a un mismo dueño.(2) Colinden entre sí, o estén conectadas por una franja de terreno sobre la cual se haya constituido una servidumbre de riego a perpetuidad.(3) Una o más de ellas goce de facilidades del Sistema de Riego que permita que todas las fincas o parcelas puedan recibir agua para regadío por gravedad o por bombeo.Disponiéndose, que tan pronto dichas fincas o parcelas de terreno se incluyan por la Autoridad en el Distrito Permanente quedará establecida una servidumbre legal de riego a perpetuidad sobre las fincas o parcelas sirvientes a favor de las fincas o parcelas dominantes.

(1) Pertenezcan a un mismo dueño.

(2) Colinden entre sí, o estén conectadas por una franja de terreno sobre la cual se haya constituido una servidumbre de riego a perpetuidad.

(3) Una o más de ellas goce de facilidades del Sistema de Riego que permita que todas las fincas o parcelas puedan recibir agua para regadío por gravedad o por bombeo.

Disponiéndose, que tan pronto dichas fincas o parcelas de terreno se incluyan por la Autoridad en el Distrito Permanente quedará establecida una servidumbre legal de riego a perpetuidad sobre las fincas o parcelas sirvientes a favor de las fincas o parcelas dominantes.