Permiso previo para actuación en presas o embalses; obras en presas o embalses privados peligrosos

22 L.P.R.A. § 407, under Protección contra Riesgos en Plantas Eléctricas de Emergencia.

22 L.P.R.A. § 407

A partir de la fecha de vigencia de esta ley, no se construirá, ampliará, modificará, removerá o abandonará una presa o embalse en Puerto Rico sin haber obtenido la aprobación y permiso de la Unidad.

Cuando la Unidad determine que una presa o embalse privado ofrece peligro, lo notificará por escrito al dueño o persona encargada mediante orden conteniendo las medidas remediales que deberá tomar y fijándole un plazo prudente para realizarlas. El dueño o persona encargada de cada presa o embalse será responsable de llevar a cabo, dentro del plazo que se le ha concedido, las medidas remediales que se le han señalado y efectuar estudios adicionales complejos que se le requieran.