(a) Cualquier persona que fuere directa y adversamente afectada por actos, órdenes o resoluciones emitidos por el Director a tenor con las facultades que le concede este capítulo, podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, radicar una solicitud de reconsideración por escrito, especificando sus objeciones.
(b) Cualquier persona perjudicada por la decisión del Director a una solicitud de reconsideración podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión, radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Director dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación.Establecido el recurso de revisión será deber del Director elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la revisión de la decisión del Director.El tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El tribunal notificará su resolución al Director dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.
Establecido el recurso de revisión será deber del Director elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la revisión de la decisión del Director.
El tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El tribunal notificará su resolución al Director dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.
(d) El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en ejercicio de su discreción, podrá revisar mediante certiorari las resoluciones o sentencias que dictare el Tribunal de Primera Instancia en los recursos de revisión a que se refiere esta sección.
(e) La solicitud de reconsideración o la interposición del recurso de revisión a que se refiere esta sección no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Director.