(a) Gasolina.— A los fines de este subcapítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Gasolina.— Significa, incluye y abarca gasolina, bencina, nafta y cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido para la venta, vendido para ser usado para, o utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla de uno (1) o más productos derivados del petróleo, o del gas natural o de cualquiera otro origen, si el producto resultante es capaz del mismo uso.(b) Combustibles especiales.— Significa e incluye aceite diesel, kerosina, y aceites o líquidos utilizados en motores diesel o en motores de combustión interna para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla o combinación de uno (1) o más productos de petróleo o cualesquiera otros productos, si el producto resultante es capaz del mismo uso.(c) Productor de petróleo.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente; dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de extracción de petróleo o gas natural de la tierra, o que produzca, mediante cualquier método realice, procese, refine o añada aditivos especiales a la gasolina o combustibles especiales.(d) Refinador de petróleo.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de refinación de petróleo, productos de petróleo, gas natural o sus productos derivados.(e) Estación de servicio de venta al detal.— Significa e incluye lugar de negocios donde cualquier persona natural o jurídica venda gasolina y/o combustibles especiales para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor. La estación de servicio de venta al detal incluirá también todas las actividades comerciales llevadas a cabo dentro del predio de terreno para las cuales las autoridades correspondientes concedan permisos de operación y/o uso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables, tales como, pero sin limitarse a: estaciones de inspección y venta de marbetes, servicios de lavado y lubricación, reparaciones mecánicas tales como cambios de aceite y filtro o frenos, venta e instalación de neumáticos, baterías y aquellos accesorios y piezas de vehículos de motor que sean de fácil y rápida instalación o atención de emergencias mecánicas a vehículos de motor, tiendas de conveniencia, venta de comestibles, artículos del hogar, novedades, medicamentos sin receta, cigarrillos, bebidas alcohólicas, artículos de higiene personal, ventas de lotería electrónica y cajeros automáticos.(f) Distribuidor-mayorista.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca actividades de venta y/o distribución de gasolina y/o combustibles especiales o cualquier persona, natural o jurídica, que conduzca actividades de venta al detal de gasolina y/o combustibles especiales, y en la cual algún productor, refinador o distribuidor mayorista, según definido anteriormente en este inciso, sea accionista, alter ego o tenga algún otro tipo de interés económico, ya sea directo o indirecto, o sea un conductor pasivo de la misma.(g) Detallista.— Cualquier persona natural o jurídica que opere una estación de servicio de venta al detal.(h) Equipo.— Significa todo lo que esté unido al inmueble de una manera fija y que forme parte integrante y esencial para la operación de una estación de servicio de venta al detal; maquinaria, instrumentos, utensilios y otros bienes muebles utilizados por el detallista en la operación de dicha estación o cualesquiera otros bienes que puedan ser usados en relación con actividades de negocio o de otra naturaleza, siempre que los mismos sean provistos directa o indirectamente por un productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista.(i) Uniforme o uniformemente.— Significa que la fijación, adjudicación, ofrecimiento y/u otorgamiento de precios, descuentos, rentas y/o concesiones serán iguales para todo detallista dentro de la misma categoría, por un servicio de igual naturaleza o costo. No se requerirá uniformidad cuando la situación específica es aquella en que el productor, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene obligado a igualar a un cliente suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional.(j) Desvinculación operacional.— Ocurre cuando un refinador, productor de petróleo o distribuidor mayorista cesa de participar en forma directa en la operación o actividades de intercambio comercial de la venta al detal de gasolina y combustibles especiales en las estaciones de servicio de venta al detal.(k) Categoría.— Significa que todos los detallistas abanderados bajo una misma marca componen una misma categoría y que todos los detallistas independientes componen otra categoría. El detallista abanderada es aquel que ha entrado en un contrato de exclusividad con un distribuidor-mayorista y vende gasolina bajo la marca de ese distribuidor en una estación de gasolina abanderada o de marca. El detallista independiente es aquel que compra gasolina a un distribuidor-mayorista, a un distribuidor independiente o a cualquier suplidor, y no posee un contrato de exclusividad con un distribuidor-mayorista, por lo que no vende la gasolina bajo la marca de un distribuidor-mayorista.
(a) Gasolina.— Significa, incluye y abarca gasolina, bencina, nafta y cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido para la venta, vendido para ser usado para, o utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla de uno (1) o más productos derivados del petróleo, o del gas natural o de cualquiera otro origen, si el producto resultante es capaz del mismo uso.
(b) Combustibles especiales.— Significa e incluye aceite diesel, kerosina, y aceites o líquidos utilizados en motores diesel o en motores de combustión interna para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla o combinación de uno (1) o más productos de petróleo o cualesquiera otros productos, si el producto resultante es capaz del mismo uso.
(c) Productor de petróleo.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente; dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de extracción de petróleo o gas natural de la tierra, o que produzca, mediante cualquier método realice, procese, refine o añada aditivos especiales a la gasolina o combustibles especiales.
(d) Refinador de petróleo.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca o desarrolle, directa o indirectamente, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actividades de refinación de petróleo, productos de petróleo, gas natural o sus productos derivados.
(e) Estación de servicio de venta al detal.— Significa e incluye lugar de negocios donde cualquier persona natural o jurídica venda gasolina y/o combustibles especiales para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor. La estación de servicio de venta al detal incluirá también todas las actividades comerciales llevadas a cabo dentro del predio de terreno para las cuales las autoridades correspondientes concedan permisos de operación y/o uso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables, tales como, pero sin limitarse a: estaciones de inspección y venta de marbetes, servicios de lavado y lubricación, reparaciones mecánicas tales como cambios de aceite y filtro o frenos, venta e instalación de neumáticos, baterías y aquellos accesorios y piezas de vehículos de motor que sean de fácil y rápida instalación o atención de emergencias mecánicas a vehículos de motor, tiendas de conveniencia, venta de comestibles, artículos del hogar, novedades, medicamentos sin receta, cigarrillos, bebidas alcohólicas, artículos de higiene personal, ventas de lotería electrónica y cajeros automáticos.
(f) Distribuidor-mayorista.— Significa cualquier persona natural o jurídica que conduzca actividades de venta y/o distribución de gasolina y/o combustibles especiales o cualquier persona, natural o jurídica, que conduzca actividades de venta al detal de gasolina y/o combustibles especiales, y en la cual algún productor, refinador o distribuidor mayorista, según definido anteriormente en este inciso, sea accionista, alter ego o tenga algún otro tipo de interés económico, ya sea directo o indirecto, o sea un conductor pasivo de la misma.
(g) Detallista.— Cualquier persona natural o jurídica que opere una estación de servicio de venta al detal.
(h) Equipo.— Significa todo lo que esté unido al inmueble de una manera fija y que forme parte integrante y esencial para la operación de una estación de servicio de venta al detal; maquinaria, instrumentos, utensilios y otros bienes muebles utilizados por el detallista en la operación de dicha estación o cualesquiera otros bienes que puedan ser usados en relación con actividades de negocio o de otra naturaleza, siempre que los mismos sean provistos directa o indirectamente por un productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista.
(i) Uniforme o uniformemente.— Significa que la fijación, adjudicación, ofrecimiento y/u otorgamiento de precios, descuentos, rentas y/o concesiones serán iguales para todo detallista dentro de la misma categoría, por un servicio de igual naturaleza o costo. No se requerirá uniformidad cuando la situación específica es aquella en que el productor, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene obligado a igualar a un cliente suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional.
(j) Desvinculación operacional.— Ocurre cuando un refinador, productor de petróleo o distribuidor mayorista cesa de participar en forma directa en la operación o actividades de intercambio comercial de la venta al detal de gasolina y combustibles especiales en las estaciones de servicio de venta al detal.
(k) Categoría.— Significa que todos los detallistas abanderados bajo una misma marca componen una misma categoría y que todos los detallistas independientes componen otra categoría. El detallista abanderada es aquel que ha entrado en un contrato de exclusividad con un distribuidor-mayorista y vende gasolina bajo la marca de ese distribuidor en una estación de gasolina abanderada o de marca. El detallista independiente es aquel que compra gasolina a un distribuidor-mayorista, a un distribuidor independiente o a cualquier suplidor, y no posee un contrato de exclusividad con un distribuidor-mayorista, por lo que no vende la gasolina bajo la marca de un distribuidor-mayorista.