Obligaciones, responsabilidad y prohibiciones

23 L.P.R.A. § 1133, under Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina.

23 L.P.R.A. § 1133

(a) A fin de que se lleven a cabo los propósitos de las secs. 1131 a 1135 de este título se establecen las siguientes obligaciones y responsabilidades sin que ello sea una limitación a los poderes inherentes que corresponden al caso de las agencias gubernamentales aquí señaladas; y se establecen las siguientes prohibiciones:(a) Por las secs. 1131 a 1135 de este título se prohíbe, en las relaciones entre distribuidores-mayoristas y detallistas, los contratos de arrendamiento y subarrendamiento simultáneo entre las mismas partes que son sujetos de la relación contractual (lease and lease-back), cuando dicha relación tenga el efecto o el propósito de cancelar la obligación del pago entre las partes o de restringir irrazonablemente el derecho a la libre contratación o a la disposición de la propiedad.(b) Será obligación de todo distribuidor-mayorista radicar en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia copia legible de todo contrato que establezca una relación comercial con detallistas dentro de los diez (10) días siguientes a su formalización, así como toda enmienda o modificación subsiguiente al mismo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, todo distribuidor-mayorista radicará en dicha Oficina copia legible de todo contrato que establezca una relación comercial con detallistas y que estuviese en vigor a la fecha de aprobación de esta ley.(c) La Junta Especial creada por las secs. 257 a 274 del Título 10 prescribirá, mediante reglamentación aprobada conforme al procedimiento aplicable, toda relación contractual entre distribuidores-mayoristas y detallistas que constituya acto injusto o engañoso en los negocios o el comercio, incluyendo, entre otras, aquéllas donde:(1) En el lenguaje sencillo y de fácil comprensión no se especifique la totalidad de la relación contractual de que se trate;(2) no se establezcan los mecanismos específicos y claramente definidos para pagos por conceptos específicos e individualizados;(3) no se establezcan los métodos, horarios y cantidades de entrega por el distribuidor-mayorista y no se provea una cláusula penal aplicable a tardanzas injustificadas en las entregas;(4) se permita el cobro de más gasolina o combustibles especiales que lo correspondiente a los volúmenes entregados;(5) se permita que el distribuidor-mayorista requiera la compra de otros productos o artículos no cubiertos por la relación contractual;(6) no defina y reconozca el valor de la plusvalía (goodwill) de las partes contratantes;(7) se exijan fianzas o seguros irrazonables, o no se puedan determinar claramente los derechos, deberes y obligaciones del detallista sobre estas fianzas o seguros.(d) El Departamento de Comercio desarrollará, en beneficio de los detallistas de gasolina o combustibles especiales, un plan de acción para minimizar el impacto de los cambios en los patrones de mercadeo.(e) El Departamento de Asuntos del Consumidor dispondrá mediante reglamentación el sistema que mejor permita una determinación precisa de los volúmenes de gasolina y combustibles especiales que sean entregados a los establecimientos que se dediquen a la venta al detal de los mismos; igualmente, establecerá el método para fiscalizar en forma continua el funcionamiento correcto del sistema que, a tal propósito, sea establecido.Dicho sistema será diseñado en consulta con la Oficina de Energía y tomará en consideración, entre otros factores, la expansián de esos productos resultante por cambios en temperatura, así como las pérdidas causadas por evaporación.El Departamento de Asuntos del Consumidor reglamentará la fijación de alquileres de los negocios de venta de gasolina al detal y los derechos y obligaciones entre las partes, conforme al poder de reglamentación conferídole en las secs. 341 a 341w del Título 3.(f) La Comisión de Servicio Público establecerá las normas y requisitos aplicables al acarreo de gasolina y combustibles especiales, al manejo y entrega de los mismos, y a la operación de oleoductos o sistemas de transportación de dichos productos por tubería en armonía con las leyes aplicables siempre y cuando ello sea necesario y conveniente al interés público.(g) La Junta de Planificación establecerá y proveerá para el control del desarrollo y uso de terrenos a destinarse a la construcción de estaciones de servicio de venta al detal de gasolina o combustibles especiales, con el propósito de evitar la proliferación irrazonable de las mismas dentro de un mercado geográfico.(h) La Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos requerirán que toda consulta de ubicación o solicitud de permiso de construcción o de uso para el establecimiento de una estación de servicio de venta al detal de gasolina, venga acompañada de un estudio de viabilidad que demuestre la necesidad y conveniencia del establecimiento de la misma, independientemente de que esté envuelta un área zonificada o no zonificada o de la clasificación de zonificación que le pueda corresponder.Dicho estudio de viabilidad incluirá entre otros aspectos la concentración poblacional y de tránsito vehicular del área, los negocios similares que puedan existir dentro de un perímetro de mil seiscientos (1,600) metros radiales, el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre aquéllos de naturaleza similar comprendidos dentro de dicho perímetro, y cualesquiera otros aspectos que por reglamento se requieran.En todos estos casos, sólo podrá concederse la ubicación consultada o el permiso solicitado, previa celebración de vistas públicas de conformidad con las disposiciones aplicables de ley o reglamento y notificación previa a la Oficina de Energía, al Departamento de Comercio, al Departamento de Asuntos del Consumidor, al Departamento de Justicia, a los distribuidores-mayoristas dueños o arrendatarios de las estaciones de servicio comprendidas dentro del perímetro anteriormente establecido a propósito del estudio de viabilidad, a los detallistas que operan dichas estaciones de servicio, a las asociaciones existentes de detallistas de gasolina, y a cualquier otra parte afectada o interesada según se disponga por reglamento o surja de los expedientes correspondientes.La concesión de ubicación o de permisos se hará en consulta con y previa recomendación del Departamento de Comercio.

(a) Por las secs. 1131 a 1135 de este título se prohíbe, en las relaciones entre distribuidores-mayoristas y detallistas, los contratos de arrendamiento y subarrendamiento simultáneo entre las mismas partes que son sujetos de la relación contractual (lease and lease-back), cuando dicha relación tenga el efecto o el propósito de cancelar la obligación del pago entre las partes o de restringir irrazonablemente el derecho a la libre contratación o a la disposición de la propiedad.

(b) Será obligación de todo distribuidor-mayorista radicar en la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia copia legible de todo contrato que establezca una relación comercial con detallistas dentro de los diez (10) días siguientes a su formalización, así como toda enmienda o modificación subsiguiente al mismo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, todo distribuidor-mayorista radicará en dicha Oficina copia legible de todo contrato que establezca una relación comercial con detallistas y que estuviese en vigor a la fecha de aprobación de esta ley.

(c) La Junta Especial creada por las secs. 257 a 274 del Título 10 prescribirá, mediante reglamentación aprobada conforme al procedimiento aplicable, toda relación contractual entre distribuidores-mayoristas y detallistas que constituya acto injusto o engañoso en los negocios o el comercio, incluyendo, entre otras, aquéllas donde:(1) En el lenguaje sencillo y de fácil comprensión no se especifique la totalidad de la relación contractual de que se trate;(2) no se establezcan los mecanismos específicos y claramente definidos para pagos por conceptos específicos e individualizados;(3) no se establezcan los métodos, horarios y cantidades de entrega por el distribuidor-mayorista y no se provea una cláusula penal aplicable a tardanzas injustificadas en las entregas;(4) se permita el cobro de más gasolina o combustibles especiales que lo correspondiente a los volúmenes entregados;(5) se permita que el distribuidor-mayorista requiera la compra de otros productos o artículos no cubiertos por la relación contractual;(6) no defina y reconozca el valor de la plusvalía (goodwill) de las partes contratantes;(7) se exijan fianzas o seguros irrazonables, o no se puedan determinar claramente los derechos, deberes y obligaciones del detallista sobre estas fianzas o seguros.

(1) En el lenguaje sencillo y de fácil comprensión no se especifique la totalidad de la relación contractual de que se trate;

(2) no se establezcan los mecanismos específicos y claramente definidos para pagos por conceptos específicos e individualizados;

(3) no se establezcan los métodos, horarios y cantidades de entrega por el distribuidor-mayorista y no se provea una cláusula penal aplicable a tardanzas injustificadas en las entregas;

(4) se permita el cobro de más gasolina o combustibles especiales que lo correspondiente a los volúmenes entregados;

(5) se permita que el distribuidor-mayorista requiera la compra de otros productos o artículos no cubiertos por la relación contractual;

(6) no defina y reconozca el valor de la plusvalía (goodwill) de las partes contratantes;

(7) se exijan fianzas o seguros irrazonables, o no se puedan determinar claramente los derechos, deberes y obligaciones del detallista sobre estas fianzas o seguros.

(d) El Departamento de Comercio desarrollará, en beneficio de los detallistas de gasolina o combustibles especiales, un plan de acción para minimizar el impacto de los cambios en los patrones de mercadeo.

(e) El Departamento de Asuntos del Consumidor dispondrá mediante reglamentación el sistema que mejor permita una determinación precisa de los volúmenes de gasolina y combustibles especiales que sean entregados a los establecimientos que se dediquen a la venta al detal de los mismos; igualmente, establecerá el método para fiscalizar en forma continua el funcionamiento correcto del sistema que, a tal propósito, sea establecido.Dicho sistema será diseñado en consulta con la Oficina de Energía y tomará en consideración, entre otros factores, la expansián de esos productos resultante por cambios en temperatura, así como las pérdidas causadas por evaporación.El Departamento de Asuntos del Consumidor reglamentará la fijación de alquileres de los negocios de venta de gasolina al detal y los derechos y obligaciones entre las partes, conforme al poder de reglamentación conferídole en las secs. 341 a 341w del Título 3.

Dicho sistema será diseñado en consulta con la Oficina de Energía y tomará en consideración, entre otros factores, la expansián de esos productos resultante por cambios en temperatura, así como las pérdidas causadas por evaporación.

El Departamento de Asuntos del Consumidor reglamentará la fijación de alquileres de los negocios de venta de gasolina al detal y los derechos y obligaciones entre las partes, conforme al poder de reglamentación conferídole en las secs. 341 a 341w del Título 3.

(f) La Comisión de Servicio Público establecerá las normas y requisitos aplicables al acarreo de gasolina y combustibles especiales, al manejo y entrega de los mismos, y a la operación de oleoductos o sistemas de transportación de dichos productos por tubería en armonía con las leyes aplicables siempre y cuando ello sea necesario y conveniente al interés público.

(g) La Junta de Planificación establecerá y proveerá para el control del desarrollo y uso de terrenos a destinarse a la construcción de estaciones de servicio de venta al detal de gasolina o combustibles especiales, con el propósito de evitar la proliferación irrazonable de las mismas dentro de un mercado geográfico.

(h) La Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos requerirán que toda consulta de ubicación o solicitud de permiso de construcción o de uso para el establecimiento de una estación de servicio de venta al detal de gasolina, venga acompañada de un estudio de viabilidad que demuestre la necesidad y conveniencia del establecimiento de la misma, independientemente de que esté envuelta un área zonificada o no zonificada o de la clasificación de zonificación que le pueda corresponder.Dicho estudio de viabilidad incluirá entre otros aspectos la concentración poblacional y de tránsito vehicular del área, los negocios similares que puedan existir dentro de un perímetro de mil seiscientos (1,600) metros radiales, el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre aquéllos de naturaleza similar comprendidos dentro de dicho perímetro, y cualesquiera otros aspectos que por reglamento se requieran.En todos estos casos, sólo podrá concederse la ubicación consultada o el permiso solicitado, previa celebración de vistas públicas de conformidad con las disposiciones aplicables de ley o reglamento y notificación previa a la Oficina de Energía, al Departamento de Comercio, al Departamento de Asuntos del Consumidor, al Departamento de Justicia, a los distribuidores-mayoristas dueños o arrendatarios de las estaciones de servicio comprendidas dentro del perímetro anteriormente establecido a propósito del estudio de viabilidad, a los detallistas que operan dichas estaciones de servicio, a las asociaciones existentes de detallistas de gasolina, y a cualquier otra parte afectada o interesada según se disponga por reglamento o surja de los expedientes correspondientes.La concesión de ubicación o de permisos se hará en consulta con y previa recomendación del Departamento de Comercio.

Dicho estudio de viabilidad incluirá entre otros aspectos la concentración poblacional y de tránsito vehicular del área, los negocios similares que puedan existir dentro de un perímetro de mil seiscientos (1,600) metros radiales, el impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre aquéllos de naturaleza similar comprendidos dentro de dicho perímetro, y cualesquiera otros aspectos que por reglamento se requieran.

En todos estos casos, sólo podrá concederse la ubicación consultada o el permiso solicitado, previa celebración de vistas públicas de conformidad con las disposiciones aplicables de ley o reglamento y notificación previa a la Oficina de Energía, al Departamento de Comercio, al Departamento de Asuntos del Consumidor, al Departamento de Justicia, a los distribuidores-mayoristas dueños o arrendatarios de las estaciones de servicio comprendidas dentro del perímetro anteriormente establecido a propósito del estudio de viabilidad, a los detallistas que operan dichas estaciones de servicio, a las asociaciones existentes de detallistas de gasolina, y a cualquier otra parte afectada o interesada según se disponga por reglamento o surja de los expedientes correspondientes.

La concesión de ubicación o de permisos se hará en consulta con y previa recomendación del Departamento de Comercio.