Definiciones

23 L.P.R.A. § 228, under Ley para Autorizar la Venta de Derechos de Designación de Propiedades Públicas.

23 L.P.R.A. § 228

(a) Derechos de designación (Naming rights en el idioma inglés).— Para propósitos de este capítulo, las siguientes palabras tendrán el significado que se expresa a continuación:(a) Derechos de designación (Naming rights en el idioma inglés).— Constituyen el conjunto de derechos contractuales, mediante el cual la entidad dueña de una propiedad, proyecto o evento de naturaleza pública, concede a un auspiciador, a cambio de una remuneración económica y por determinado período de tiempo, el derecho exclusivo a incluir su nombre o marca, según sea el caso, en la denominación de dicha propiedad, proyecto o eventos públicos.(b) Gobierno de Puerto Rico.— Incluye al Gobierno Central, sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, juntas, negociados, municipios y corporaciones públicas; y excluye a las Ramas Legislativa y Judicial y a sus respectivas dependencias, divisiones o departamentos.(c) Propiedad pública.— Incluye cualquier bien mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, de naturaleza pública, incluyendo, pero sin limitarse a, edificios, facilidades, espacios, carreteras, autopistas, peajes, paseos, parques, jardines, facilidades deportivas, complejo de edificios, oficinas y cualesquiera otros espacios físicos o partes de propiedades, excepto las escuelas, hospitales y edificios históricos, que sean propiedad del Gobierno de Puerto Rico, según definido en este capítulo.(d) Secretario.— El Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(a) Derechos de designación (Naming rights en el idioma inglés).— Constituyen el conjunto de derechos contractuales, mediante el cual la entidad dueña de una propiedad, proyecto o evento de naturaleza pública, concede a un auspiciador, a cambio de una remuneración económica y por determinado período de tiempo, el derecho exclusivo a incluir su nombre o marca, según sea el caso, en la denominación de dicha propiedad, proyecto o eventos públicos.

(b) Gobierno de Puerto Rico.— Incluye al Gobierno Central, sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, juntas, negociados, municipios y corporaciones públicas; y excluye a las Ramas Legislativa y Judicial y a sus respectivas dependencias, divisiones o departamentos.

(c) Propiedad pública.— Incluye cualquier bien mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, de naturaleza pública, incluyendo, pero sin limitarse a, edificios, facilidades, espacios, carreteras, autopistas, peajes, paseos, parques, jardines, facilidades deportivas, complejo de edificios, oficinas y cualesquiera otros espacios físicos o partes de propiedades, excepto las escuelas, hospitales y edificios históricos, que sean propiedad del Gobierno de Puerto Rico, según definido en este capítulo.

(d) Secretario.— El Secretario de Hacienda de Puerto Rico.