Uso del producto de la venta de derechos de designación

23 L.P.R.A. § 228e, under Ley para Autorizar la Venta de Derechos de Designación de Propiedades Públicas.

23 L.P.R.A. § 228e

(a) El pago del monto total del contrato de venta de derechos de designación deberá realizarse previo al inicio de la vigencia del mismo, y como condición para la misma. El producto de la venta de los derechos de designación de una propiedad pública se podrá utilizar por el(la) dueño(a) de la propiedad únicamente para:(a) Costear mejoras capitales asociadas con el mantenimiento, conservación y modernización de la referida propiedad pública, o(b) para abonar al pago de cualesquiera empréstitos que haya asumido la(el) dueña(o) de la propiedad pública o el Gobierno de Puerto Rico para la construcción de la misma, de existir alguno.Disponiéndose, que si luego de aplicarse el producto de la venta para cualquiera de los usos autorizados en esta sección, de existir cualquier sobrante, el mismo deberá ser transferido por la correspondiente entidad gubernamental al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, establecido al amparo de las secs. 3221 et seq. del Título 24.

(a) Costear mejoras capitales asociadas con el mantenimiento, conservación y modernización de la referida propiedad pública, o

(b) para abonar al pago de cualesquiera empréstitos que haya asumido la(el) dueña(o) de la propiedad pública o el Gobierno de Puerto Rico para la construcción de la misma, de existir alguno.

Disponiéndose, que si luego de aplicarse el producto de la venta para cualquiera de los usos autorizados en esta sección, de existir cualquier sobrante, el mismo deberá ser transferido por la correspondiente entidad gubernamental al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, establecido al amparo de las secs. 3221 et seq. del Título 24.