(a) En cualquier procedimiento entablado o que se entable por o a nombre de la Administración para la adquisición de terrenos a los fines especificados en este capítulo, la Administración podrá radicar, dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso de la Administración. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de:(1) Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretende adquirirla.(2) Una descripción de la propiedad, que sea suficiente para identificarla.(3) Una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad especificados en este capítulo.(4) Un plano, en caso de propiedad que pueda ser así representada.(5) Una relación de la suma de dinero estimada por la Administración como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.
(1) Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretende adquirirla.
(2) Una descripción de la propiedad, que sea suficiente para identificarla.
(3) Una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad especificados en este capítulo.
(4) Un plano, en caso de propiedad que pueda ser así representada.
(5) Una relación de la suma de dinero estimada por la Administración como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.
(b) Al radicar dicha declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas, naturales o jurídicas que tengan derecho a tal depósito, que será equivalente a la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad o cualquier derecho o interés en la misma, según quede especificado en la declaración, quedará investido en la Administración o en el Gobierno de Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad se considerará como expropiada y adquirida para el uso de la Administración o del Gobierno de Puerto Rico. El derecho a justa compensación por la propiedad quedará investido en la persona o personas a quiénes corresponda, y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo. La sentencia deberá incluir, como parte de la justa compensación concedida, el interés anual que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para obligaciones públicas, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad, a contar desde la fecha de la adquisición hasta la fecha del pago. En los casos en los que ha habido una incautación de hecho (“taking”), se debe pagar el interés fijado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para obligaciones públicas, prevaleciente a la fecha del pago, a partir de la fecha de incautación. En los casos donde el periodo entre la incautación y el pago total de la propiedad expropiada exceda un semestre, el tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la justa compensación; Disponiéndose, que estos intereses se computarán de forma simple y no compuesta. Los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de la cantidad que haya sido depositada como justa compensación. En los casos en que el demandado o demandados apelen la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fijando la compensación final y de confirmase dicha sentencia en apelación o se rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia en apelación advenga final, firme y ejecutoria. Ninguna cantidad así depositada como justa compensación por la propiedad expropiada estará sujeta a cargo por concepto alguno.
(c) A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en dicho tribunal, o cualquier parte del mismo, se pague inmediatamente como la justa compensación o parte de ésta que se conceda en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se conceda en relación con dicha propiedad o parte de ésta excediere la cantidad de dinero así recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra la Administración o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia.
(d) Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá autoridad para fijar el término dentro del cual, y las condiciones bajo las cuales, las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de la propiedad deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá autoridad para dictar órdenes que fueren justas y razonables en relación con los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas que pesen sobre la propiedad, si algunas hubiere. Ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse en el mismo, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición por o investidura del título de las propiedades en la Administración o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y su entrega material.
(e) En cualquier caso en que la Administración haya adquirido el dominio y la posesión de cualquier terreno y de las estructuras sitas en éste, durante el curso de un procedimiento de expropiación forzosa antes de la sentencia final, y en que la Administración quede obligada a pagar la cantidad que se le conceda finalmente como compensación, la Administración tendrá la facultad de destruir tales estructuras edificadas en dicho terreno.
(f) En el caso de expropiación forzosa de propiedad para los fines de este capítulo, la justa compensación deberá basarse en el valor en el mercado de tal propiedad, sin tomar en consideración el incremento en su valor por razón de haberse anunciado o conocerse públicamente el proyecto de expropiación o cualquier otro proyecto de desarrollo anunciado sobre la propiedad o propiedades cercanas.En la valoración a efectuarse no se incluirá incremento alguno por razón de expectativa fundada y razonable de que la propiedad a adquirirse por la Administración o por el Gobierno de Puerto Rico, u otra propiedad similar a la misma, o que se encontrare dentro de la localidad en que estuviera aquélla situada, se requiera o se haya de requerir para uso público o beneficio social o fuere necesaria para algún uso que tan sólo pudiera darle la Administración o el Gobierno de Puerto Rico o sus agencias con poderes para la expropiación de propiedad particular.
En la valoración a efectuarse no se incluirá incremento alguno por razón de expectativa fundada y razonable de que la propiedad a adquirirse por la Administración o por el Gobierno de Puerto Rico, u otra propiedad similar a la misma, o que se encontrare dentro de la localidad en que estuviera aquélla situada, se requiera o se haya de requerir para uso público o beneficio social o fuere necesaria para algún uso que tan sólo pudiera darle la Administración o el Gobierno de Puerto Rico o sus agencias con poderes para la expropiación de propiedad particular.
(g) No tendrán aplicación, en relación con las propiedades que la Administración adquiera del Departamento de Transportación y Obras Públicas, las disposiciones de las secs. 31 a 31o del Título 28. En caso de venta de propiedad inmueble adquirida por expropiación forzosa que haya dejado de tener utilidad para los fines de esta ley o para los fines públicos del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, se dará preferencia a los anteriores dueños de la propiedad expropiada, o en su defecto a los herederos de éstos, sujeto a las condiciones que, para la enajenación de dicha propiedad, establezca la Administración. En ningún caso, sin embargo, tendrá la Administración la obligación de vender a su antiguo dueño, o sus herederos, a un precio inferior que el del valor en el mercado de la propiedad de que se trate, al momento de venderla la Administración.El informe de valoración que vaya a ser utilizado por cualquiera de las partes, en los casos de expropiación forzosa incoados por la Administración, no podrá incluir valores y opiniones que se encuentren basados en especulaciones de para qué fines y propósitos se hubiera podido utilizar en el futuro la propiedad objeto de expropiación. Todo informe de valoración deberá tomar en consideración estrictamente los usos permitidos en la propiedad conforme a la reglamentación de uso de suelo vigente al momento de la expropiación y cualquier proyecto definido que fuera a realizarse sobre la misma. Para evidenciar la existencia de un proyecto definido sobre la propiedad, la parte con interés deberá contar con prueba fehaciente de la aprobación de los permisos para llevar a cabo el proyecto ante las distintas entidades gubernamentales concernidas.En todo caso de expropiación forzosa, la justa compensación tampoco incluirá incremento alguno por razón de mejoras públicas o inversiones que haya llevado a cabo en la localidad la Administración o el Gobierno de Puerto Rico o sus agencias, ni incluirá incremento por razón de cualquier otra obra hecha por o a iniciativa de éstos, para efectuar los propósitos de este capítulo, cuando el incremento sea el resultado de planes o acuerdos de adquisición de terrenos, oficialmente adoptados, para obras públicas o para los fines de este capítulo.La Administración podrá desistir total o parcialmente de cualquier procedimiento de expropiación que haya entablado conforme a lo dispuesto en este capítulo y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños. Disponiéndose, que los antiguos dueños de dichas propiedades podrán reclamar en el mismo procedimiento por el cual se hubiera adquirido título sobre las mismas, cualesquiera daños que se les hubiesen ocasionado por dicha adquisición y el consiguiente desistimiento total o parcial de dicha adquisición. La cantidad que el tribunal determinare que deba ser pagada como daños por la parte de la Administración en el procedimiento de expropiación que motivó la adquisición devengará intereses a la tasa establecida en el Artículo 14 (b) de esta Ley. El cómputo se hará progresivamente conforme a las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos desde el momento de la incautación hasta el pago final de la Sentencia; disponiéndose que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta. La sentencia por la cual se determine la cantidad de daños a ser pagados conforme a lo antes dispuesto podrá ser apelada por cualquiera de las partes, pero si los apelantes lo fueren los antiguos dueños de la propiedad adquirida de cuya adquisición se desistió luego y dicha sentencia apelada fuere confirmada en apelación, la Administración no vendría obligada al pago de intereses, a partir de la radicación del escrito de apelación y hasta la fecha de su confirmación, y si la parte apelante lo fuere la Administración y dicha sentencia así apelada fuere revocada en apelación tampoco vendría obligada al pago de intereses desde la radicación del escrito de apelación hasta su revocaciónEn todo caso en que la Administración desista total o parcialmente de un caso de expropiación se aplicarán las siguientes reglas:Si la sentencia que se dictare en la reclamación de daños por desistimiento total o parcial de la adquisición excediera la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad hubiese retirado la misma, la Administración sólo pagará intereses sobre la diferencia entre una y otra suma y con sujeción a lo antes dispuesto.Si la cantidad determinada por concepto de daños por el desistimiento total o parcial de la adquisición fuese menor que la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad adquirida hubiera retirado la suma así consignada, vendrá éste obligado a la devolución, a la Administración, del exceso retenido sobre la suma determinada por concepto de daños y no se devengarán intereses algunos sobre la misma.Para el pago total de las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores y los intereses sobre las mismas en la forma antes dispuesta se compromete irrevocablemente la buena fe de la Administración, por lo tanto, ninguna cantidad depositada podrá ser retenida por el Tribunal para el pago de los daños que en su día pudiese determinarse mediante sentencia.
El informe de valoración que vaya a ser utilizado por cualquiera de las partes, en los casos de expropiación forzosa incoados por la Administración, no podrá incluir valores y opiniones que se encuentren basados en especulaciones de para qué fines y propósitos se hubiera podido utilizar en el futuro la propiedad objeto de expropiación. Todo informe de valoración deberá tomar en consideración estrictamente los usos permitidos en la propiedad conforme a la reglamentación de uso de suelo vigente al momento de la expropiación y cualquier proyecto definido que fuera a realizarse sobre la misma. Para evidenciar la existencia de un proyecto definido sobre la propiedad, la parte con interés deberá contar con prueba fehaciente de la aprobación de los permisos para llevar a cabo el proyecto ante las distintas entidades gubernamentales concernidas.
En todo caso de expropiación forzosa, la justa compensación tampoco incluirá incremento alguno por razón de mejoras públicas o inversiones que haya llevado a cabo en la localidad la Administración o el Gobierno de Puerto Rico o sus agencias, ni incluirá incremento por razón de cualquier otra obra hecha por o a iniciativa de éstos, para efectuar los propósitos de este capítulo, cuando el incremento sea el resultado de planes o acuerdos de adquisición de terrenos, oficialmente adoptados, para obras públicas o para los fines de este capítulo.
La Administración podrá desistir total o parcialmente de cualquier procedimiento de expropiación que haya entablado conforme a lo dispuesto en este capítulo y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños. Disponiéndose, que los antiguos dueños de dichas propiedades podrán reclamar en el mismo procedimiento por el cual se hubiera adquirido título sobre las mismas, cualesquiera daños que se les hubiesen ocasionado por dicha adquisición y el consiguiente desistimiento total o parcial de dicha adquisición. La cantidad que el tribunal determinare que deba ser pagada como daños por la parte de la Administración en el procedimiento de expropiación que motivó la adquisición devengará intereses a la tasa establecida en el Artículo 14 (b) de esta Ley. El cómputo se hará progresivamente conforme a las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos desde el momento de la incautación hasta el pago final de la Sentencia; disponiéndose que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta. La sentencia por la cual se determine la cantidad de daños a ser pagados conforme a lo antes dispuesto podrá ser apelada por cualquiera de las partes, pero si los apelantes lo fueren los antiguos dueños de la propiedad adquirida de cuya adquisición se desistió luego y dicha sentencia apelada fuere confirmada en apelación, la Administración no vendría obligada al pago de intereses, a partir de la radicación del escrito de apelación y hasta la fecha de su confirmación, y si la parte apelante lo fuere la Administración y dicha sentencia así apelada fuere revocada en apelación tampoco vendría obligada al pago de intereses desde la radicación del escrito de apelación hasta su revocación
En todo caso en que la Administración desista total o parcialmente de un caso de expropiación se aplicarán las siguientes reglas:
Si la sentencia que se dictare en la reclamación de daños por desistimiento total o parcial de la adquisición excediera la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad hubiese retirado la misma, la Administración sólo pagará intereses sobre la diferencia entre una y otra suma y con sujeción a lo antes dispuesto.
Si la cantidad determinada por concepto de daños por el desistimiento total o parcial de la adquisición fuese menor que la suma consignada y el antiguo dueño de la propiedad adquirida hubiera retirado la suma así consignada, vendrá éste obligado a la devolución, a la Administración, del exceso retenido sobre la suma determinada por concepto de daños y no se devengarán intereses algunos sobre la misma.
Para el pago total de las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores y los intereses sobre las mismas en la forma antes dispuesta se compromete irrevocablemente la buena fe de la Administración, por lo tanto, ninguna cantidad depositada podrá ser retenida por el Tribunal para el pago de los daños que en su día pudiese determinarse mediante sentencia.