Definiciones

23 L.P.R.A. § 332, under Autoridad de los Puertos.

23 L.P.R.A. § 332

(a) Autoridad.— Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en las secs. 331 a 352 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:(a) Autoridad.— Significará la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico que se crea por las secs. 331 a 352 de este título.(b) Bonos.— Significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con las secs. 331 a 352 de este título, pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.(c) Director Ejecutivo.— Significará el Director Ejecutivo de la Autoridad.(d) Junta o Junta de Directores.— Significarán la Junta de Directores de la Autoridad.(e) Empresa.— Significará cualesquiera propiedad o propiedades o combinación de las mismas, bien sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle o use, o que se destine para esa posesión, explotación, administración, control o uso en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a cualesquiera sistema o sistemas, buques y naves aéreas, oficinas, equipo, materiales, combustibles, energía, servicios, facilidades, estructuras, plantas, vehículos, y material rodante, junto con todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, o que sean útiles o convenientes para conducir cualquiera de las actividades o servicios que comúnmente realizan los porteadores públicos y las empresas navieras y aéreas que se dedican a la transportación de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos.Significará además terminales aéreos y marítimos según subsiguientemente se definen:(1) Terminal aéreo.— Significará desarrollos consistentes de pistas, hangares, torres de control, rampas, muelles, malecones, edificios, estructuras, áreas de estacionamiento, mejoras, facilidades u otra propiedad inmueble necesaria, conveniente o deseable para el aterrizaje, despegue, acomodo y servicio de naves aéreas de todos los tipos, incluyendo aeroplanos, dirigibles, helicópteros, planeadores, anfibios, hidroplanos, o cualquier otro aparato que ahora o en el futuro se use para la navegación o vuelo en el espacio, operados por porteadores públicos de personas o propiedad, o para cargar, descargar, intercambiar o trasladar tales pasajeros o su equipaje, o tal propiedad, o de otra manera para la comodidad, uso o conveniencia de tales pasajeros, o de tales porteadores o sus empleados, o de las personas que visiten los aeropuertos o para el aterrizaje, despegue, acomodo o servicio de naves aéreas poseídas u operadas por personas otras que porteadores.(2) Terminales marítimos.— Significará desarrollos consistentes de uno (1) o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, carreteras para vehículos, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, facilidades o mejoras necesarias o convenientes para acomodar vapores y otras embarcaciones y su carga y pasajeros.(f) Agencia federal.— Significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.(g) Tenedor de bonos o bonista o cualquier término similar.— Significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.(h) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.(i) Emergencia.— Significará aquella situación revestida de unas necesidades públicas inaplazables, inesperadas e imprevistas causadas por sucesos o circunstancias de desgracia o infortunio fuera del alcance humano, que requieran acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una (1) o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público. Dicha situación deberá ser establecida mediante resolución aprobada por la Junta de Directores de la Autoridad, donde se indique y fundamente en qué consiste tal emergencia.(j) Para fines de las secs. 336a a 336d de este título, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:(1) Oficina de Seguridad General.— Es el organismo gubernamental policiaco, cuya obligación será, entre otras dispuestas en este capítulo, ejecutar y hacer cumplir el Plan de Seguridad, protección y vigilancia establecido por la Autoridad, para toda instalación de la Autoridad que sea requerido.(2) Agente u Oficial portuario.— Integrante bona fide del cuerpo policiaco, quien ha aprobado satisfactoriamente el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.(3) Cadete.— Integrante del cuerpo policiaco, el cual no ha tomado, o no ha aprobado el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.(4) Inspección.— La acción de cotejar e investigar los permisos, franquicias, resoluciones, licencias, o documentos otorgados que acredite la autorización de actividades u operaciones y todo acceso a las instalaciones bajo la jurisdicción y competencia de la Autoridad de los Puertos, al palio de cualquier ley, reglamento u orden administrativa local o federal que sea vinculante en las instalaciones, actividades o negocios bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos.

(a) Autoridad.— Significará la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico que se crea por las secs. 331 a 352 de este título.

(b) Bonos.— Significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir de acuerdo con las secs. 331 a 352 de este título, pero no incluirá las deudas o cuentas en que se incurra en el curso ordinario de los negocios para gastos de la Autoridad.

(c) Director Ejecutivo.— Significará el Director Ejecutivo de la Autoridad.

(d) Junta o Junta de Directores.— Significarán la Junta de Directores de la Autoridad.

(e) Empresa.— Significará cualesquiera propiedad o propiedades o combinación de las mismas, bien sea inmueble, mueble o mixta, que la Autoridad posea, explote, administre, controle o use, o que se destine para esa posesión, explotación, administración, control o uso en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a cualesquiera sistema o sistemas, buques y naves aéreas, oficinas, equipo, materiales, combustibles, energía, servicios, facilidades, estructuras, plantas, vehículos, y material rodante, junto con todas sus partes y pertenencias, que se usen o puedan usarse, o que sean útiles o convenientes para conducir cualquiera de las actividades o servicios que comúnmente realizan los porteadores públicos y las empresas navieras y aéreas que se dedican a la transportación de personas o propiedad, o actividades o servicios auxiliares o complementarios de los mismos.Significará además terminales aéreos y marítimos según subsiguientemente se definen:(1) Terminal aéreo.— Significará desarrollos consistentes de pistas, hangares, torres de control, rampas, muelles, malecones, edificios, estructuras, áreas de estacionamiento, mejoras, facilidades u otra propiedad inmueble necesaria, conveniente o deseable para el aterrizaje, despegue, acomodo y servicio de naves aéreas de todos los tipos, incluyendo aeroplanos, dirigibles, helicópteros, planeadores, anfibios, hidroplanos, o cualquier otro aparato que ahora o en el futuro se use para la navegación o vuelo en el espacio, operados por porteadores públicos de personas o propiedad, o para cargar, descargar, intercambiar o trasladar tales pasajeros o su equipaje, o tal propiedad, o de otra manera para la comodidad, uso o conveniencia de tales pasajeros, o de tales porteadores o sus empleados, o de las personas que visiten los aeropuertos o para el aterrizaje, despegue, acomodo o servicio de naves aéreas poseídas u operadas por personas otras que porteadores.(2) Terminales marítimos.— Significará desarrollos consistentes de uno (1) o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, carreteras para vehículos, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, facilidades o mejoras necesarias o convenientes para acomodar vapores y otras embarcaciones y su carga y pasajeros.

Significará además terminales aéreos y marítimos según subsiguientemente se definen:

(1) Terminal aéreo.— Significará desarrollos consistentes de pistas, hangares, torres de control, rampas, muelles, malecones, edificios, estructuras, áreas de estacionamiento, mejoras, facilidades u otra propiedad inmueble necesaria, conveniente o deseable para el aterrizaje, despegue, acomodo y servicio de naves aéreas de todos los tipos, incluyendo aeroplanos, dirigibles, helicópteros, planeadores, anfibios, hidroplanos, o cualquier otro aparato que ahora o en el futuro se use para la navegación o vuelo en el espacio, operados por porteadores públicos de personas o propiedad, o para cargar, descargar, intercambiar o trasladar tales pasajeros o su equipaje, o tal propiedad, o de otra manera para la comodidad, uso o conveniencia de tales pasajeros, o de tales porteadores o sus empleados, o de las personas que visiten los aeropuertos o para el aterrizaje, despegue, acomodo o servicio de naves aéreas poseídas u operadas por personas otras que porteadores.

(2) Terminales marítimos.— Significará desarrollos consistentes de uno (1) o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, carreteras para vehículos, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, facilidades o mejoras necesarias o convenientes para acomodar vapores y otras embarcaciones y su carga y pasajeros.

(f) Agencia federal.— Significará los Estados Unidos de América, el Presidente, o cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(g) Tenedor de bonos o bonista o cualquier término similar.— Significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(h) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa, y las palabras que se refieran a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.

(i) Emergencia.— Significará aquella situación revestida de unas necesidades públicas inaplazables, inesperadas e imprevistas causadas por sucesos o circunstancias de desgracia o infortunio fuera del alcance humano, que requieran acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una (1) o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público. Dicha situación deberá ser establecida mediante resolución aprobada por la Junta de Directores de la Autoridad, donde se indique y fundamente en qué consiste tal emergencia.

(j) Para fines de las secs. 336a a 336d de este título, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:(1) Oficina de Seguridad General.— Es el organismo gubernamental policiaco, cuya obligación será, entre otras dispuestas en este capítulo, ejecutar y hacer cumplir el Plan de Seguridad, protección y vigilancia establecido por la Autoridad, para toda instalación de la Autoridad que sea requerido.(2) Agente u Oficial portuario.— Integrante bona fide del cuerpo policiaco, quien ha aprobado satisfactoriamente el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.(3) Cadete.— Integrante del cuerpo policiaco, el cual no ha tomado, o no ha aprobado el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.(4) Inspección.— La acción de cotejar e investigar los permisos, franquicias, resoluciones, licencias, o documentos otorgados que acredite la autorización de actividades u operaciones y todo acceso a las instalaciones bajo la jurisdicción y competencia de la Autoridad de los Puertos, al palio de cualquier ley, reglamento u orden administrativa local o federal que sea vinculante en las instalaciones, actividades o negocios bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos.

(1) Oficina de Seguridad General.— Es el organismo gubernamental policiaco, cuya obligación será, entre otras dispuestas en este capítulo, ejecutar y hacer cumplir el Plan de Seguridad, protección y vigilancia establecido por la Autoridad, para toda instalación de la Autoridad que sea requerido.

(2) Agente u Oficial portuario.— Integrante bona fide del cuerpo policiaco, quien ha aprobado satisfactoriamente el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.

(3) Cadete.— Integrante del cuerpo policiaco, el cual no ha tomado, o no ha aprobado el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.

(4) Inspección.— La acción de cotejar e investigar los permisos, franquicias, resoluciones, licencias, o documentos otorgados que acredite la autorización de actividades u operaciones y todo acceso a las instalaciones bajo la jurisdicción y competencia de la Autoridad de los Puertos, al palio de cualquier ley, reglamento u orden administrativa local o federal que sea vinculante en las instalaciones, actividades o negocios bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos.