(a) La retribución y los beneficios a los que tendrá derecho aquel empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, que comenzó a cotizar antes del 1 de abril de 1990, y que cualifique según dispuesto en la sec. 358 de este título se determinará tomando en cuenta los siguientes factores:(a) Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, que tenga entre veinte (20) y veinticuatro (24) años de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3, tendrá derecho a un cincuenta por ciento (50%) de la retribución promedio, conforme a las secs. 761 et seq. del Título 3.(b) Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, que tenga entre veinticinco (25) y veintinueve (29) años o más de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3, tendrá derecho a un sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio, conforme a las secs. 761 et seq. del Título 3.(c) Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, con treinta (30) años o más de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3, tendrá derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio conforme a las secs. 761 et seq. del Título 3.
(a) Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, que tenga entre veinte (20) y veinticuatro (24) años de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3, tendrá derecho a un cincuenta por ciento (50%) de la retribución promedio, conforme a las secs. 761 et seq. del Título 3.
(b) Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, que tenga entre veinticinco (25) y veintinueve (29) años o más de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3, tendrá derecho a un sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio, conforme a las secs. 761 et seq. del Título 3.
(c) Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, con treinta (30) años o más de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3, tendrá derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio conforme a las secs. 761 et seq. del Título 3.
Se dispone que será acreditable, hasta el cien por ciento (100%) del periodo de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado hubiere obtenido su licenciamiento honorable de dicho servicio militar. Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas.